Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Derechos de usufructo como gananciales no son ganancia ocasional


Derechos de usufructo como gananciales no son ganancia ocasional
Actualizado: 23 febrero, 2016 (hace 8 años)

De acuerdo con el Estatuto Tributario los gananciales no son constitutivos de ganancia ocasional. Estos deben ser tratados como ingresos ordinarios, que pueden ser manejados como no gravados. La parte que sí es ganancia ocasional corresponde a la porción conyugal.

“El artículo 47 del ET señala que lo recibido por concepto de gananciales no constituye ganancia ocasional, es decir, que estos ingresos son ordinarios”

Respondamos a la siguiente pregunta: a la cónyuge sobreviviente le asignan como gananciales el derecho de usufructo sobre un bien raíz; la contribuyente cobró arrendamiento en el 2015 por $266.603.000 y le queda un saldo a cobrar a futuro, ¿estos ingresos son ganancia ocasional exenta?

El artículo 47 del ET señala que lo recibido por concepto de gananciales no constituye ganancia ocasional, es decir, que estos ingresos son ordinarios; sin embargo, dichos ingresos pueden ser manejados como ingresos no gravados. En el caso de la pregunta, la asignación como gananciales corresponde a los derechos de usufructo sobre un bien raíz; a dichos derechos se les debió haber dado un valor en el momento en que fueron asignados en calidad de gananciales; respecto a la asignación del valor de los derechos de usufructo, es pertinente revisar las indicaciones establecidas en el numeral 11 del artículo 303 del ET:

“Artículo 303. Cómo se determina su valor:

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11. El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5% de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo”.

En consecuencia, si a la cónyuge se le asignaron derechos de usufructo, se les debió dar a estos un valor en el momento en que fueron otorgados; dicho valor se debe reportar en la declaración de renta en la zona de rentas ordinarias y se podrá restar como no gravado, pues se los dieron en calidad de gananciales.

En cuanto a los ingresos que empezará a recibir por arrendar el bien raíz, estos constituyen ingresos ordinarios y no se pueden restar como no gravados. Así pues, deberá declararlos como ingresos ordinarios en el año en que se perciben, y si esta persona no lleva contabilidad, solo debe declarar los ingresos efectivamente percibidos, y a estos les podrán descontar los gastos asociados a la generación del ingreso, como por ejemplo el predial o el mantenimiento de la propiedad que se está arrendando.

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