Al momento de determinar el valor fiscal de los intangibles, las personas naturales obligadas y no obligadas a llevar contabilidad, deberán aplicar lo establecido en el artículo 279 del ET, en donde se lee:
Al momento de determinar el valor fiscal de los intangibles, las personas naturales obligadas y no obligadas a llevar contabilidad, deberán aplicar lo establecido en el artículo 279 del ET, en donde se lee:
“Artículo 279. Valor de los Bienes Incorporales. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable”.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que los intangibles pueden ser de dos clases:
Por esta razón el artículo 75 del ET dispone:
“El costo de los bienes incorporales formados por los contribuyentes concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación. Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable, y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico”.
Por tanto, si durante el año 2015 se piensa vender el Know-How de la empresa, y el precio de venta será de $100.000.000, en la declaración de renta del año 2014 se deberá incluir como Otros Activos un valor de $30.000.000.
Con esta medida el Gobierno está beneficiando a los contribuyentes que al vender esta clase de activos pensarían que no tienen ningún costo de ventas para rebajar la utilidad, pero los “golpea” en razón a que al tener declarado el activo, eso produce más renta presuntiva en el año siguiente, pues se infla el patrimonio bruto, y por aritmética simple el patrimonio líquido. También, en los años en que se establece impuesto al patrimonio o impuesto a la riqueza, acogerse a este beneficio del artículo 75 del ET les infla el patrimonio líquido de diciembre 31, que en la práctica es el mismo de enero 1, y ello los podía convertir en sujetos obligados a responder por el impuesto al patrimonio.