Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Determinación del valor fiscal de los intangibles


Actualizado: 21 agosto, 2015 (hace 9 años)

Al momento de determinar el valor fiscal de los intangibles, las personas naturales obligadas y no obligadas a llevar contabilidad, deberán aplicar lo establecido en el artículo 279 del ET, en donde se lee:

Artículo 279. Valor de los Bienes Incorporales. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable”.

Sin embargo, es importante tener en cuenta que los intangibles pueden ser de dos clases:

  • Adquiridos o capitalizados: aquellos comprados a un tercero pagándole un valor real en efectivo o especie, o que se conformaron mediante la capitalización de determinados costos que el contribuyente estableció que debían constituir su activo intangible. Estos activos, para el obligado y no obligado a llevar contabilidad, se deben declarar por el costo de adquisición. Pero solo el obligado a llevar contabilidad les puede calcular amortizaciones. Para el intangible denominado crédito mercantil adquirido, el cual se origina cuando se adquiere el control de un ente jurídico pagando un valor superior al valor intrínseco que tenían las acciones en la fecha de la operación, su amortización formando un gasto deducible dependerá de que se aplique lo indicado en el artículo 143-1 del ET.
  • Estimados o formados: aquellos activos intangibles tales como el Know-How, los cuales para el obligado a llevar contabilidad, se contabilizan como un débito en la cuenta del activo, y un crédito en la cuenta del patrimonio, pues por ellos no se pagó ningún valor en dinero. También incluye los activos como marcas y patentes por los que no se ha pagado ningún valor. Este tipo de activos, tanto para el obligado a llevar contabilidad como para el no obligado, no se declararían fiscalmente, a menos que se piensen vender en el año siguiente, pues en tal caso se necesitará enfrentar un costo de ventas al valor de la venta, para poder  determinar la utilidad en venta.

Por esta razón el artículo 75 del ET dispone:

“El costo de los bienes incorporales formados por los contribuyentes concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación. Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en la declaración de renta y  complementarios del contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable, y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico”.

Por tanto, si durante el año 2015 se piensa vender el Know-How de la empresa, y el precio de venta será de $100.000.000, en la declaración de renta del año 2014 se deberá incluir como Otros Activos un valor de $30.000.000.

Con esta medida el Gobierno está beneficiando a los contribuyentes que al vender esta clase de activos pensarían que no tienen ningún costo de ventas para rebajar la utilidad, pero los “golpea” en razón a que al tener declarado el activo, eso produce más renta presuntiva en el año siguiente, pues se infla el patrimonio bruto, y por aritmética simple el patrimonio líquido. También, en los años en que se establece impuesto al patrimonio o impuesto a la riqueza, acogerse a este beneficio del artículo 75 del ET les infla el patrimonio líquido de diciembre 31, que en la práctica es el mismo de enero 1, y ello los podía convertir en sujetos obligados a responder por el impuesto al patrimonio.

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