Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Deudas por renovación de matrículas con las Cámaras de Comercio también prescriben


Deudas por renovación de matrículas con las Cámaras de Comercio también prescriben
Actualizado: 22 octubre, 2008 (hace 16 años)

Para el cobro de los derechos por renovaciones no efectuadas oportunamente, las Cámaras de Comercio deben aplicar las normas de prescripción del Código Civil. Además, la Superintendencia de Industria y Comercio ha mencionado que es el propio comerciante el que tiene que advertir que sus deudas con la Cámara de Comercio han prescrito y que por tanto esta última ya no podría cobrárselas.

De acuerdo a lo indicado en el artículo 33 del Código de Comercio, los comerciantes deben efectuar cada año (dentro de los primeros tres meses del año) la respectiva renovación de su matrícula mercantil y la de los establecimientos de comercio, sucursales o agencias que tenga abiertos al público.

Los valores que cobran las Cámaras de Comercio como derechos por el trámite de esas renovaciones antes mencionadas están fijadas en términos de porcentajes del Salario Mínimo Mensual Vigente en el momento de la renovación, y se aplican de acuerdo con el nivel de activos totales que tenga el comerciante  a diciembre 31 del año anterior al de la renovación, los cuales también se tienen que convertir primero a salarios mínimos vigentes de dicha fecha (como lo indican los artículos 23 y 24 del decreto 393 de marzo 4 de 2002).

Si un comerciante se atrasa por algún motivo en la renovación de su Matrícula Mercantil o la de sus establecimientos de comercio, sucursales o agencias, esas deudas se irán acumulando y tendrán que ser canceladas el día en que decida renovarlas o cuando decida avisar a la Cámara de Comercio que ya no seguirá con el negocio y que por tanto lo que quiere es cancelar dichas matriculas.

Las Cámaras de comercio solo tendrían hasta 10 años para exigir una deuda no cancelada

La forma en que se calculan esas renovaciones no efectuadas oportunamente es de acuerdo con el valor que se le debía cobrar en cada uno de esos años acumulados, pues así lo indica el artículo 8 del decreto 898 de mayo de 2002 donde leemos:

“ART. 8º—En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido, una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado.”
(los subrayados son nuestros)

Sin embargo, aunque esas deudas a favor de las Cámaras de Comercio y a cargo del comerciante pueden ser acumuladas, es importante saber que la Cámara de Comercio solo tienen, como plazo de tiempo para hacerlas exigibles (periodo de prescripción), el mismo que se da  en las normas del Código civil para un cobro ordinario,  es decir, hasta 10 años después de causada a su favor la deuda (artículo 2536 del Código Civil)

Así lo indicó la Superintendencia de Industria y Comercio en su concepto 3096282 de enero 29 de 2004 donde dijo:

“El monto de los derechos que deben sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de matrículas, renovaciones e inscripciones, está sujeto al sistema tributario de tasa. No obstante lo anterior, el cobro de dicha tasa no se encuentra sujeto a la aplicación de los procedimientos del Estatuto Tributario, en tanto el mismo, se aplica solo a los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. En consecuencia en materia de prescripción, debe acudirse a la norma general que rige esta materia, estos es, los artículos 2536 y siguientes del código civil que establecen como término para extinguir las acciones y derechos ajenos, en forma ordinaria el término de 5 años y, en forma extraordinaria, el de 10 años.
….

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que las cámaras de comercio de comercio tendrían que hacer efectivos los créditos a su favor a través de los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria, en criterio de esta Superintendencia, las acción de cobro prescribiría en los términos establecidos en el artículo 2536 del código civil.”

El propio comerciante tiene que advertir de la prescripción

En todo caso, para que el comerciante no tenga que pagar las deudas con la cámara de Comercio que ya hayan prescrito, es responsabilidad del propio comerciante hacer la respectiva advertencia de que la deuda está prescrita y que por tanto no está obligado a pagarla.

Así lo dijo la misma Superintendencia de Industria y Comercio en el mismo concepto antes mencionado cuando dijo lo siguiente:

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 2513 del código civil, ´el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción por el propio prescribiente o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciando a ella´. De acuerdo con lo anterior, es claro que la cámara de comercio no está legalmente facultada para ´decretar la prescripción´, en tanto ésta, únicamente puede ser declarada por el juez competente dentro del proceso respectivo, correspondiendo al interesado en beneficiarse de los efectos liberatorios de la misma, formularla como acción o excepción”.

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