Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

DIAN dice que el apoderado en trámites para el RUT solo puede ser un abogado(a)


DIAN dice que el apoderado en trámites para el RUT solo puede ser un abogado(a)
Actualizado: 10 octubre, 2011 (hace 12 años)

Así lo indicó dicha entidad en su concepto 066216 de Agosto 26 de 2011. Darle ese poder a un abogado implicará incurrir en los gastos de la escritura pública respectiva y en los honorarios del abogado.

Infografía (haz click en la imagen para ampliar)

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A través de su Concepto 066216 de Agosto 26 de 2011 la DIAN ha interpretado que a a raíz de los cambios que los Decretos 2645 de julio 27 de 2011 y 2820 de agosto 9 de 2011 le efectuaron a los artículos 9 y 10 del Decreto 2788 de 2004, si un contribuyente no puede ir personalmente a realizar los trámites de inscripción, actualización o cancelación del RUT y necesita entonces nombrar un apoderado, en ese caso dicho apoderado solo puede ser un abogado(a).

Como se recordará, el artículo 9 del Decreto 2788 de 2004, antes de ser modificado por los Decretos 2645 y 2820 de 2011, establecía tres maneras para poder efectuar los trámites del RUT en la DIAN a saber:

a) Personalmente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente;

b) A través de apoderado debidamente acreditado;

c) A través de terceros previa autenticación de la firma del interesado o quien ejerza la representación legal.

Pero con las modificaciones que se le hizo a ese artículo 9 se terminó eliminando la opción “c”.

Argumentos de la DIAN

En consecuencia, la DIAN ha indicado que el “apoderado” al que se refiere el literal b) del articulo 9 del Decreto 2788 de 2004 para los procesos de inscripción en el RUT (y que sería el mismo tipo de “apoderado” al que también se refiere el artículo 10 del mismo Decreto si es para casos de actualización del RUT) solo puede ser un abogado. Los argumentos fueron los siguientes:

“En respuesta a su escrito de la referencia, en el que consulta la calidad que debe tener el apoderado que solicita la inscripción en el RUT, de que trata el literal b) del artículo 9 del Decreto 2788 de 2004, modificado por el artículo 1 del Decreto 2646 de 2011, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971, le manifestamos lo siguiente:

El artículo 2142 del Código Civil, señala que «El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.» (Resaltado fuera de texto)

El artículo 35 del Decreto Ley 196 de 1971 dispone que, «Salvo los casos expresamente determinados en la Ley no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito».

De las normas transcritas observa el Despacho que, en términos generales no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas, salvo que la Ley establezca expresamente dicha obligatoriedad. No obstante lo anterior, dispone la norma que si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado.

Por su parte, el artículo 9 del Decreto 2788 de 2004, modificado por el artículo 1o. del Decreto 2645 de 2011 señala que la inscripción en el RUT puede formalizarse «Personalmente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente», o «A través de apoderado debidamente acreditado.». Con dicha modificación se retiró del ordenamiento jurídico la opción que contemplaba el literal c) del artículo 9o. mencionado, consistente en la inscripción a través de un tercero y que respondía a la regla general consagrada en el artículo 35 del Decreto Ley 196 de 1971.

Frente al punto objeto de análisis, teniendo en cuenta que actualmente coexisten dos formas de inscripción en el RUT, esto es, personalmente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, o a través de apoderado debidamente acreditado, es claro entonces que si se actúa a través de apoderado conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 9o. del Decreto 2788 de 2004, éste debe ser abogado.

Lo anterior, considerando igualmente que la inscripción en el Registro Unico Tributario no comporta el cumplimiento de una mera formalidad, puesto que es éste el mecanismo único establecido por la Ley para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, el cual, al ser diligenciado en debida forma y con las responsabilidades que tal inscripción comporta, asegura, garantiza y facilita el cumplimiento de las obligaciones tributarias.”

Nuevo factor de polémica

Estamos seguros que esa aplicación estricta de la norma, de solo poder usar abogados como personas que actúen en calidad de apoderados para los trámites de un contribuyente en el RUT (algo que ya habíamos mencionado dentro de un editorial anterior pues las Cámaras de Comercio fueron las primeras en darle también esa interpretación a la norma), es algo que va a generar igual o mayor polémica que aquella que se suscitó en el 2008 en torno a utilizar a un apoderado en el trámite de la solicitud de autorización de numeración de la facturación del contribuyente.

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En ese año 2008, y solo en relación a ese trámite de la solicitud de autorización de la numeración de la facturación, la DIAN dijo inicialmente que si en ese trámite se iba a utilizar a un apoderado que fuera abogado o si se utilizaría a un apoderado que no fuera abogado, en cualquier caso habría que otorgarles un poder general mediante escritura pública (algo que hoy día tiene un costo en cualquier notaría de $44.000 pues corresponde a un acto sin cuantía; ver artículos 1 y 40 de la Resolución 11621 expedida por la Superintendencia de Notariado en diciembre de 2010)

Luego, en el 2009 la DIAN cambió de opinión y dijo que solo si se iba a usar un abogado como apoderado, entonces a ese abogado sí se le debe dar el poder mediante escritura pública pero que si se iba a utilizar a un tercero que no fuera abogado bastaría con una simple  carta autenticada ante notario.

Por consiguiente, si a partir de agosto de 2011 solo se pueden utilizar a los abogados como apoderados para adelantar los trámites en el RUT, los contribuyentes van a tener que pensarlo dos veces pues eso les implicará incurrir en los gastos notariales de darles ese poder mediante escritura y obviamente en los gastos de  los honorarios de los abogados.

Y obviamente, como lo indica el último párrafo del concepto de la DIAN que citamos anteriormente, la DIAN entiende que si solo los abogados pueden actuar como apoderados en los trámites ante el RUT, eso podría garantizar más transparencia en esos procesos pues ellos no se van a prestar a empeñar su tarjeta profesional con las consecuencias  que eso trae si se prestan para estar representando a personas jurídicas de papel con las cuales se piensen hacer ilícitos en la DIAN y que fue justamente lo que originó la necesidad de hacerle tantas modificaciones a los trámites de inscripción y actualización del RUT.

(Nota: Las Cámaras de comercio indican que si se usa un abogado como apoderado para el proceso de inscripción en el RUT en ese caso el abogado debe presentar poder autenticado en notaria y exhibir y anexar copia de su tarjeta profesional; además, el parágrafo 5 del artículo 9 del Decreto 2788 de 2004 indica que le tendrán que a cualquiera que realice trámites sobre el RUT le tomarán la huella digital).

Por último, y como lo dijimos en un editorial anterior, para las nuevas personas jurídicas que se van a inscribir por primera vez en la cámara de Comercio y en el RUT y que por tanto no tienen su número de matrícula mercantil ni su Número de NIT, va a ser complejo ir ante una notaría a darle el poder general a ese abogado, pues ¿cómo se hará para que el representante legal de una persona jurídica que todavía no tiene Nit y que tampoco se ha inscrito en Cámara de Comercio pueda ir a una notaría y darle un poder a un abogado? Se entiende que en ese poder solo figuraría la razón social de la sociedad tal como figura en su documento privado o en la escritura pública con que se constituyó, pero no figuraría ni el NIT ni el número de matrícula mercantil.

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