Mediante el Concepto 16442 de junio 5 del 2015, la DIAN impartió instrucciones sobre cómo podrá llevarse el “sistema de registro de diferencias” o el “libro tributario” mencionado en el Decreto 2548 del 2014. A través de alguna de tales alternativas se podrán obtener las cifras fiscales con las cuales se elaboren las declaraciones tributarias durante los primeros 4 años de aplicación de las NIIF.
El pasado viernes 5 de junio del 2015 la DIAN emitió el Concepto 16442 a través del cual se impartieron instrucciones sobre la forma en que se podrá dar cumplimiento, durante los primeros 4 años de aplicación oficial de las NIIF, a las instrucciones contenidas en el Decreto 2548 de diciembre del 2014.
Como se recordará, el Decreto 2548 dispuso que durante los primeros 4 años de aplicación oficial de las NIIF (años 2015 al 2018 para el Grupo 1, y años 2016 al 2019 para el Grupo 2), las bases fiscales con las cuales se elaboren las diferentes declaraciones y reportes tributarios tendrán que ser tomadas de una contabilidad en la que se sigan aplicando las normas de los decretos 2649 y 2650 de 1993.
Por tal motivo, a través del Concepto 16442 del 2015 la DIAN hizo precisiones sobre la forma en que se podrán llevar ya sea el “sistema de registro de diferencias” o el “libro tributario”, los cuales son métodos diferentes mencionados dentro del Decreto 2548 y que se podrán utilizar para llevar el control de las diferencias entre los registros contables llevados bajo NIIF y las cifras contables bajo normas de los decretos 2649 y 2650 de 1993 que se necesitan para elaborar las declaraciones y reportes tributarios.
En opinión de la DIAN, si al llevar la contabilidad conforme a los nuevos marcos normativos bajo NIIF, no se originaran muchas diferencias en relación con las cifras que arrojarían los registros llevados bajo normas de los decretos 2649 y 2650 de 1993, en ese caso lo más conveniente sería llevar el “sistema de registro de diferencias”. Pero si al llevar la contabilidad bajo NIIF se originaran muchas diferencias en relación con la contabilidad llevada bajo las normas de los decretos 2649 y 2650 de 1993, en tal caso lo mejor sería emplear el “libro tributario”.
El momento en que se realizarían los registros dentro del “sistema de diferencias” será en cada operación en la cual surjan justamente diferencias entre los postulados de las NIIF y los establecidos en las normas de los decretos 2649 y 2650 de 1993.
Sobre la forma de llevar el mencionado “Libro Tributario”, la DIAN indica, como ejemplo, que si el contribuyente está obligado a registrar bajo NIIF un pasivo contingente (el cual no tiene incidente fiscal, pues se forma un gasto no deducible y un pasivo que no es aceptado fiscalmente), en ese caso tendría dos opciones:
a. Reconocer tanto el pasivo como el gasto y, en cuentas alternas (cuentas de orden), reconocer estas diferencias; lo anterior en concordancia con los artículos 44 y 136 del Decreto 2649 de 1993.
b. No reconocer la operación.