No es correcto que el revisor fiscal incluya en un solo documento el dictamen a los estados financieros y el informe dirigido a la asamblea o junta de socios. El primero es de ilimitado conocimiento, mientras el segundo solo debe ser conocido por los propietarios de la entidad.
Para iniciar, repito lo que ya he mencionado una gran cantidad de veces durante los últimos 48 años y que, de acuerdo con la normativa legal colombiana, sigue teniendo vigencia absoluta:
“Algunos revisores fiscales han estado actuando equivocadamente al cumplir con esta obligación; pues acostumbran fundir en un solo documento el dictamen ordenado por el artículo 208 del Código de Comercio –CCo– y el informe anual a la asamblea o junta de socios establecido en el artículo 209 ibídem”.
Las superintendencias se han ido por el mismo camino. No han podido –o mejor, no han querido– entender que son dos documentos absolutamente distintos. No hay peor entendedor que el que no quiere entender. De pronto nunca se les ha ocurrido leer con atención los artículos 208 y 209 del CCo y lo que indican las NIA 700 a la 720.
El artículo 208 del CCo dice, concretamente, que se trata de dictamen sobre “balances generales” (en la actualidad, debe interpretarse como “estados financieros”, según lo establece el artículo 38 de la Ley 222 de 1995), y estipula, taxativamente, cuál es su contenido mínimo.
Si examinamos con atención la norma, podemos concluir que en definitiva debe referirse a los estados financieros y no a las operaciones de la empresa, los actos de los administradores, la calidad del control interno u otros aspectos que deberían ser conocidos exclusivamente por sus propietarios, por sus administradores y por las autoridades competentes del Estado.
Solamente dos aspectos que no se relacionan directamente con los estados financieros deben ser incluidos dentro del dictamen emitido por el revisor fiscal:
“Artículo 11. Certificaciones de contadores y revisores fiscales. Los aportantes obligados a llevar libros de contabilidad que, de conformidad con lo establecido por el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal, deberán exigir que dentro de los dictámenes que dichos revisores deben efectuar sobre los estados financieros de cierre e intermedios, se haga constar claramente si la entidad o persona aportante ha efectuado en forma correcta y oportuna sus aportes al sistema (…)”.
En mi opinión, lo establecido en el artículo 11 aquí citado no debería aparecer dentro del dictamen del revisor fiscal sobre los estados financieros, sino en su informe a la asamblea general de accionistas (sociedades de capital), a la junta anual ordinaria de socios (sociedades de personas) o a los órganos equivalentes (como asamblea general de asociados o de delegados en las cooperativas y fondos de empleados, asamblea general de copropietarios en las propiedades horizontales y conjuntos residenciales, asamblea general de fundadores en las fundaciones, etc.).
Posiblemente, este artículo fue producto de un indeseado error por parte de sus redactores, error que se podría corregir fácilmente mediante otro decreto reglamentario.
No es correcto que el revisor fiscal incluya lo ordenado por los artículos 208 y 209 del CCo en un solo documento. El dictamen debe referirse a los estados financieros y no tiene destinatarios específicos, toda vez que es de libre e ilimitado conocimiento, mientras que el informe a la asamblea o junta de socios sí debe ser dirigido al máximo órgano social, y se refiere a los actos de los administradores y a las operaciones de la empresa que deben ser conocidos exclusivamente por los propietarios y administradores de la entidad y por las autoridades competentes del Estado.
Normalmente, son bastantes las entidades públicas y privadas que piden estados financieros dictaminados, los cuales, necesariamente, debe presentarse acompañados del dictamen del revisor fiscal (donde lo hay) o de un auditor independiente; entre ellas: superintendencias, bancos y otras compañías financieras y empresas a las que se presenta información para participar en licitaciones, inversionistas, proveedores y clientes. A ellas les interesa, únicamente, la información contenida en los estados financieros y no es conveniente que conozcan datos privados de operaciones y manejo de las empresas.
El informe a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios, por el contrario, tiene un destinatario específico, establecido en el artículo 209 del CCo: la asamblea general de accionistas o la junta de socios, según el caso.
La información que contiene no debe ser divulgada de manera libre e ilimitada, y debe ser de conocimiento restringido, solo para los propietarios y administradores y, en casos especiales o cuando las normas legales lo exijan, para los organismos de inspección, vigilancia y control del Estado o las autoridades judiciales que lo requieran.
En síntesis:
P. Carlos Humberto Sastoque M.
carsastoque@yahoo.com