Las pérdidas se deben resolver con reservas que hayan sido destinadas especialmente para tal propósito o, en su defecto, con la reserva legal.
Si la reserva legal no es suficiente para recuperar al capital caído en déficit, se deben aplicar los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.
Las pérdidas se deben resolver con reservas que hayan sido destinadas especialmente para tal propósito o, en su defecto, con la reserva legal.
Si la reserva legal no es suficiente para recuperar al capital caído en déficit, se deben aplicar los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.
Las sociedades comerciales deben presentar el proyecto de distribución de utilidades según lo que indican los artículos 451 al 456 del Código de Comercio –CCo–.
Al ordenar la distribución de dividendos debe tenerse presente que el pago de estos debe realizarse a quienes tengan la calidad de accionistas al tiempo de hacerse exigible cada pago.
Cabe recordar que el Código de Comercio contempla una serie de normas sobre reparto de utilidades en las sociedades anónimas, aplicables en lo pertinente a todas las demás formas societarias.
Entre estas normas se encuentra el artículo 456 del CCo, el cual establece que las pérdidas se deben resolver con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para tal propósito o, en su defecto, con la reserva legal; las reservas cuyo fin sea absorber determinadas pérdidas no pueden emplearse para cubrir otras distintas, salvo que la asamblea así lo decida.
Asimismo, se advierte que si la reserva legal no es suficiente para recuperar al capital caído en déficit, se deben aplicar los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.
Así, conforme al precepto normativo invocado, y en concordancia con el artículo 151 del CCo, se prohíbe distribuir utilidades mientras no se hayan absorbido las pérdidas que afecten el capital, es decir, cuando con ocasión de aquellas calamidades se reduzca el patrimonio neto por debajo de dicho capital. Lo anterior, de modo tal que si en un ejercicio resultan pérdidas y no se constituyeron reservas para solventarlas, se deben apropiar las utilidades necesarias para absorberlas; de ser insuficientes, se destinarán en su totalidad para afrontar las pérdidas, y se afectará la reserva legal para cubrir el faltante.
Si por último dicha reserva no es suficiente para asumir las pérdidas, se deberán aplicar a ese fin las utilidades de los ejercicios siguientes, de manera que solo hasta cubrir la totalidad de las pérdidas habrá lugar a repartir utilidades; todo esto, con el propósito de reintegrar el capital inicial a través de las utilidades futuras.
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