El artículo 47 del proyecto de ley de financiamiento adicionaría el artículo 242-1 al ET, estableciendo que dichos dividendos producirían un impuesto del 5 %. Se busca combatir las sociedades “sombrilla”, constituidas desde el establecimiento de tal impuesto para las personas naturales residentes.
El artículo 47 del proyecto de ley de financiamiento adicionaría el artículo 242-1 al ET, estableciendo que dichos dividendos producirían un impuesto del 5 %. Se busca combatir las sociedades “sombrilla”, constituidas desde el establecimiento de tal impuesto para las personas naturales residentes.
En diciembre de 2016, cuando se aprobó la Ley 1819, las nuevas versiones de los artículos 48, 242 y 246-1 del Estatuto Tributario –ET–, en conjunto con la reglamentación que luego se estableció en el Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017, decretaron que cuando una sociedad nacional distribuyera dividendos o participaciones de los ejercicios gravables 2017 y siguientes entre sus socios o accionistas, el dividendo o participación que se entregase como no gravado (siguiendo la fórmula del artículo 49 del ET) solo volvería a estar gravado en cabeza de los socios o accionistas que fuesen personas naturales residentes, para lo que tendrían que aplicar a dichos dividendos o participaciones las tarifas del 0 %, 5 % o 10 % mencionadas en la tabla contenida en el inciso primero del artículo 242 del ET, las cuales varían según el monto de los dividendos no gravados que se les hayan distribuido. Es decir, se dio vida jurídica a lo que se empezó a llamar la “doble tributación” (pues sobre una misma utilidad contable tributaba tanto la sociedad como sus socios o accionistas que fuesen personas naturales residentes).
De acuerdo con lo anterior, si el dividendo o participación no gravado de los años gravables 2017 y siguientes se distribuye a un socio o accionista que sea otra sociedad nacional (persona jurídica), dicha sociedad podrá tomar el ingreso y restarlo 100 % como un ingreso no gravado, evitándose así la doble tributación.
Por ese motivo, y según palabras recientes del director de la Dian, José Romero, dadas a los medios de comunicación, algunos socios o accionistas de sociedades nacionales prefirieron dejar de figurar como socios personas naturales residentes y empezaron a crear “sociedades sombrillas” (otras sociedades comerciales) que fuesen las que figuraran como socias, encargadas de recibir el dividendo no gravado para así evitar la doble tributación.
De igual manera, y aunque no conocemos lo que se haga luego al interior de tales “sociedades sombrilla”, es fácil suponer que tales sociedades tienen que ponerse en la tarea de inventarse otras figuras para hacerle llegar el dinero a sus socios o accionistas personas naturales residentes, y en tal caso, sea cual sea la figura que utilicen, siempre se terminará generando un nuevo impuesto, por lo cual la medida de inventarse “sociedades sombrilla” no garantiza que se elimine totalmente la doble tributación (pues, por ejemplo, si prestan el dinero a sus socios, se generaría el interés presuntivo del artículo 35 del ET, y luego, si el préstamo es condonado, al socio o accionista se le formaría un ingreso gravable que tendría que llevar a su cédula de rentas no laborales).
A raíz de lo anterior, el artículo 47 del proyecto de ley de financiamiento radicada en el congreso el pasado 31 de octubre de 2018, propone agregar al ET el nuevo artículo 242-1, en el cual se establecería lo siguiente:
“Artículo 242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades residentes. A partir del año gravable 2019, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades residentes en el país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del 5% a título de impuesto sobre la renta.
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas jurídicas residentes en el país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el período gravable de que se trate, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
Parágrafo 1. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
El impuesto sobre los dividendos al que se refiere este artículo solo se causa en la sociedad que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural.
Parágrafo 2. Las sociedades sujetas al régimen CHC del impuesto sobre la renta, no están sujetas a la retención en la fuente establecida en este artículo.”
Para tratar de entender lo que implicaría esta propuesta, suponga que en 2020 una sociedad nacional le entrega los siguientes valores por dividendos del año gravable 2019 a un socio que es otra sociedad nacional:
Dividendos gravados……….$100.000.000
Dividendos no gravados……$50.000.000
Total dividendos……………..$150.000.000
Por tanto, en su declaración de renta del año gravable 2020, la sociedad que recibió los dividendos tendría que declarar los siguientes valores:
Concepto |
Parciales |
Totales |
Ingresos brutos del ejercicio |
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$150.000.000 |
Ingresos no gravados |
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Renta líquida del ejercicio |
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$150.000.000 |
Renta presuntiva (supóngala para completar el ejercicio) |
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$60.000.000 |
Renta líquida gravable |
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$150.000.000 |
Impuesto básico de renta, calculado así: |
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1. Sobre el dividendo no gravado ($50.000.000 x 5 %)
2. Sobre los dividendos gravados, lo cual implica hacer dos cálculos: a. Tomar los $100.000.000 y aplicar el 31 %, que sería la tarifa general del artículo 240 del ET correspondiente al año gravable 2020 (según el artículo 69 del proyecto de ley de financiamiento). b. Tomar nuevamente los $100.000.000, restarle el impuesto del punto a) anterior, y al neto aplicar otra vez un 5 % (sería lo mismo que se hace con los dividendos gravados que perciban las personas naturales residentes; ver inciso segundo del actual artículo 242 del ET y el artículo 1.2.4.7.1 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017). Eso daría: $100.000.000 – $31.000.000 = $69.000.000 x 5 % = $3.450.000. |
$2.500.000 $31.000.000 $3.450.000 |
$36.950.000 |
Ahora bien, si esos mismos $150.000.000 de dividendos los hubiese recibido un accionista persona natural residente, y se aplicaran las instrucciones del artículo 242 del ET, el impuesto hubiese sido mayor, pues a los $50.000.000 de los dividendos recibidos como no gravados se les habría aplicado una tarifa del 10 % (ya que la tabla del artículo 242 del ET es una tabla progresiva y maneja tres diferentes tarifas). Por tanto, hasta este punto se diría que, aunque se les imponga impuesto del 5 % a los dividendos no gravados que reciban las sociedades comerciales, seguiría siendo ventajoso crear esas “sociedades sombrilla”.
Ahora bien, es importante destacar que el texto de lo que sería el nuevo artículo 242-1 del ET no indica lo que sucedería si esta sociedad que recibió los dividendos no llega a tributar sobre la renta ordinaria sino sobre la renta presuntiva (la cual, según el artículo 67 del proyecto de ley solo desaparecería en el año gravable 2021). Ante un caso como esos, y si nos guiamos por lo que fue la estructura de los renglones 64 a 74 del formulario 110 del año gravable 2017, se entendería que cuando el ET contempla alguna tarifa especial a los ingresos por dividendos, la renta presuntiva solo se compararía contra todos los demás ingresos diferentes a los ingresos por dividendos. Por tanto, en el ejemplo anterior, si la renta presuntiva fuese de $180.000.000 y los ingresos brutos por dividendos fuesen de $130.000.000, se diría que la sociedad tendría dos rentas gravables diferentes al mismo tiempo, es decir, que tendría que tributar sobre los $180.000.000 de la renta presuntiva con la tarifa general del artículo 240 del ET, y luego liquidar el impuesto especial del nuevo artículo 242-1 del ET sobre los $130.000.000 del ingreso por dividendos. Esto sería algo tremendamente gravoso para ese tipo de contribuyentes, y al final podría servir para desestimular la idea de estar creando “sociedades sombrilla”.
Por todo lo anterior, es fácil suponer que esta propuesta tendrá que ser ajustada aún más en su trámite por el congreso, al igual que muchas otras de sus propuestas a las cuales también le hemos detectado múltiples defectos importantes.