Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El Consejo de Estado Aclara el Tema de las Bonificaciones Laborales – Miguel Angel García López


Mediante sentencia del 8 de julio del presente año, la sección cuarta del H. Consejo de Estado sentó un precedente y aclaró en forma suficiente el tema de las bonificaciones laborales que por tanto tiempo ha inquietado a los contribuyentes y tributaristas en Colombia.

El tema arranca de la necesidad de mantener liquidez en los negocios, razón por la cual los socios o accionistas de pequeñas y medianas empresas laboran con un salario que en la mayoría de los casos no es superior al de los empleados de bajo rango. Al hacer la planeación tributaria generalmente se encuentra que las empresas aparecen con una utilidad gravable superior a las expectativas de impuestos a pagar, razón por la cual deciden decretar bonificaciones temporales a sus socios o accionistas empleados. Durante muchos años la DIAN cuestionó esta práctica, hasta que finalmente la hizo deducible. Sin embargo, en ocasiones se encontraba la dificultad de tener que corregir las declaraciones de retefuente, ya que dichas bonificaciones en su mayoría eran sujetas a retención, sin embargo, según lo estipula la Ley, en los pagos laborales la retención en la fuente se aplica no cuando se causa la obligación sino cuando el pago se hace efectivo. Es decir, se puede establecer la bonificación a final de año, pero la retención en la fuente se aplica al momento de efectuarse el pago, D.R 88/88 Art.32

En el caso elevado ante el Consejo de Estado se argumentaba por parte de la DIAN que todos los pagos laborales estaban sujetos al pago de aportes parafiscales, citando el Art. 108 del E.T. , sin embargo, el H. Consejo de Estado deja muy en claro que “ el art. 128 del CST debe interpretarse según lo establecido en el art. 17 de la ley 344 de 1.996, que permite a los empleadores acordar con sus trabajadores los pagos que no constituyen salario dentro de la relación laboral, sin que allí se hayan señalado o indicado taxativamente los beneficios que podían o no excluirse del factor salarial”

En ese orden de ideas, es necesario que antes de contabilizar, causar o pagar bonificaciones por mera liberalidad, se registre un “otro si” en los contratos de trabajo en el cual se establezca que las bonificaciones que el patrono pagará al trabajador en forma ocasional o consuetudinaria, no constituyen salario, con el fin de que ninguna autoridad pueda exigir el pago de aportes parafiscales sobre sumas que no están sujetas a dichas contribuciones, por existir voluntad de las partes en el sentido de darles otro tratamiento distinto al de factor salarial. Lo anterior concuerda perfectamente con lo establecido en el art. 128 del CST modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1.990 que a la letra dice “ No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones de servicios o de navidad.

Así las cosas, tenemos claro que las bonificaciones laborales por mera liberalidad, si son deducibles del impuesto de Renta y no constituyen salario para efectos de la obligatoriedad de pagar aportes parafiscales sobre las mismas.

Autor:

Miguel Angel García López.
Contador Público
Email: migan1979@hotmail.com

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