Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El golpe de gracia a la Contaduría Pública – Gustavo Adolfo López Díaz


Un breve análisis al Proyecto de Ley 077 de 2.012.

Para comenzar a tratar la temática es importante traer a colación dos antecedentes directamente relacionados con esta propuesta, que no es aislada. El planteamiento tiene estrecha concordancia con todo lo que ha venido sucediendo con la profesión contable y su ejercicio, la contabilidad, la auditoría y otros temas ligados. Tales antecedentes son de un lado el anteproyecto de ley de intervención económica y el segundo el Plan de Direccionamiento Estratégico.

El primero se conoció como “Borrador de Anteproyecto de Ley de Intervención Económica”1, preparado por lo que se denominó como Comité Interinstitucional y era liderado por la Superintendencia de Sociedades y presentado a la comunidad interesada en agosto de 2.003 y el segundo documento es el Plan de Direccionamiento Estratégico Definitivo 2, elaborado por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y entregado a la comunidad interesada el pasado 16 de julio.

El de intervención económica planteaba lo siguiente: “Por medio de la cual se adoptan en Colombia los estándares internacionales de contabilidad, auditoria, contaduría y buen gobierno, se modifican el Código de Comercio, la normatividad contable y se dictan otras disposiciones relacionadas con la materia.”3

Como puede apreciarse es de tiempos pretéritos la intención del Gobierno y/o el legislativo hacer estas reformas de las cuales; el tema de las mal denominadas normas internacionales de contabilidad y auditoría, ya se encuentra contenido en la ley 1314 de 2.009; la reforma al Código de Comercio se encuentra también en la misma ley y en el Decreto 19 del 10 de enero de 2.012. Lo que no ha sido cumplido es la reforma a la Contaduría.

Frente a la profesión el borrador planteaba:

“Será Contador Profesional Acreditado (CPA) la persona natural o jurídica que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente ley, actúe en ejercicio profesional público o privado de la profesión de contaduría.

Se entiende por ejercicio profesional público el ejercicio de la profesión de contaduría en el cual los elementos esenciales del contrato de prestación de servicios son, de un lado, la independencia entre quien presta el servicio y quien lo contrata y, de otro, la primacía del interés público sobre el particular. El contador profesional acreditado en ejercicio profesional público estará obligado a acompañar su nombre y firma o incluir en su razón social o nombre comercial la denominación de “Contador Profesional Acreditado Público”; ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión con la misma. Se entiende por ejercicio profesional privado el ejercicio de la profesión de contaduría en el cual no se requiere de independencia entre quien presta el servicio y quien lo contrata como elemento de la esencia del contrato de prestación de servicios o del contrato de trabajo, sea que se realice en los sectores de servicios, industria, comercio, público, de educación, entre otros. El contador profesional acreditado en ejercicio profesional privado deberá acompañar su nombre y firma o incluir en su razón social o nombre comercial la denominación de “Contador Profesional Acreditado Privado”; ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión con la misma. (Subrayado fuera de texto.)

Parágrafo: El uso de la denominación a que se hace referencia en los incisos segundo y tercero del presente artículo impone las obligaciones implícitas en la misma y quien actúe en una y otra forma frente a diferentes clientes no podrá eludirlas amparándose en la denominación utilizada. Parágrafo transitorio: El contador público reconocido en los términos de la Ley 43 de 1990, o en disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrá, por ministerio de esta Ley, la calidad de Contador Profesional Acreditado con todos sus derechos y obligaciones.”4

El segundo documento que menciono, da cumplimiento a lo ordenado por la ley 1314 de 2.009 en lo concerniente a que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública debía emitir un documento que dirija al país en el proceso de convergencia hacia estándares internacionales de contabilidad, información financiera, auditoria y aseguramiento y en este documento se les plantea a los reguladores (Ministerios), quiénes son los grupos obligados a aplicar y los estándares a los que deben “converger”.

Allí se dice: “Grupo 1: a) Emisores de valores; b) Entidades de interés público; c) Entidades de tamaño grande clasificadas como tales según la ley 590 de 2000 modificada por la ley 905 de 2004 y normas posteriores que la modifiquen o sustituyan, que no sean emisores de valores ni entidades de interés público y que cumplan además cualquiera de los siguientes requisitos:……”5

Como se puede apreciar, de vieja data es la búsqueda de modificar la estructura actual de la profesión y su ejercicio. Quiero decir, la actual propuesta es parte de toda una estrategia diseñada hace más de 15 años con el fin de minar la protección estatal que tiene la profesión contable y su ejercicio y esto debe quedar claro, muy a pesar de que algunos dirigentes sostengan que este tipo de afirmaciones son ligeras y sin soporte alguno con el fin de mantener ciega a una comunidad seguidora, lo cual riñe completamente con la realidad que se presenta. El análisis se abordará hablando primero sobre la profesión, luego sobre el candente tema de la revisoría fiscal y posteriormente sobre los ajustes a los órganos de la profesión.

1. DE LA PROFESIÓN

El artículo 1 del proyecto de ley en cuestión inicia con lo siguiente:

Del Contador Profesional«. Se entiende por Contador Profesional la persona

natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional, estará facultada para realizar las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, según se establece a continuación:

1. El Contador Profesionalencargado de dar aseguramiento sobre la información financiera se denominará Contador Público y estará facultado para dar fe pública de los hechos propios de su profesión y dictaminar sobre estados financieros, así como ejercer cualquier actividad propia de la profesión. El Contador Público deberá ser independiente del ente auditado, de sus accionistas y de las entidades gubernamentales responsables del control y vigilancia de dicho ente.

2. El Contador Profesional que se dediquea otras actividades profesionales

relacionadas con la ciencia contable en general, se denominará Contador Profesional Privado y no está facultado para dar fe pública ni para dictaminar sobre estados financieros, a menos que cambie su condición, para lo cual deberá dar cumplimiento y someterse a las pruebas y requisitos que señale la Junta Central de Contadores o el organismo que la sustituya.”

3. El Contador Profesional, preparadorde estados financieros para poder certificar los mismos, deberá cumplir con las exigencias de pruebas y requisitos que señale la Junta Central de Contadores o el organismo que la sustituya”. (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior se puede colegir:

1.1. ESTRATIFICACIÓN DE LOS CONTADORES

Con este primer artículo se pretende establecer una escala o estrato para los Contadores, tal como se propuso con el borrador de proyecto de ley del año 2.003, que limita el ejercicio profesional y enmarca a los contadores en tres categorías: Contador Púbico, Contador Profesional Privado y Contador preparador de estados financieros. El primero será el que tenga la facultad de dar fe pública mediante el “aseguramiento” sobre la información financiera y allí solo caben los revisores fiscales y los auditores externos. Tal aseveración se desprende de esta redacción y la de artículos siguientes en el texto del proyecto, pues siempre que se habla de revisoría fiscal y auditoría externa están acompañadas del concepto de Contador Público como aquí se lo asume, como si fuesen lo mismo y en realidad no lo son6.

Es necesario analizar tres palabras que se encuentran en este artículo y que permite colegir que sí se limita el ejercicio. Encargado, dedicado y preparador; son palabras que son excluyentes una de otra.

Encargado procede del verbo “encargar” que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define como encomendar, poner algo al cuidado de alguien, recomendar, aconsejar, prevenir, imponer una obligación.

Dedicado viene del verbo “dedicar” que significa entregarse a una actividad determinada, emplearse, destinar su tiempo a la realización de algo.

La palabra preparador lo define el Diccionario de la Real Academia con acepciones cercanas al tema que nos ocupa como hacer algo con alguna finalidad, hacer las operaciones necesarias para obtener un producto.

Pues bien, lo anterior muestra claras diferencias entre unas y otras y reafirma que son excluyentes y que en la práctica, quien desee ser “Contador Público” deberá acceder a tal denominación y posibilidades de ejercicio profesional, vía evaluaciones ante una entidad del Estado. También demuestra que el preparador de estados financieros no puede acceder a ser “Contador Profesional Privado” dedicado a lo que la norma pretende permitir, pues no le da la opción de presentar pruebas ante entidad alguna. Cabe la pregunta: ¿el Contador Profesional Privado puede ser preparador?, ¿el preparador puede ser Contador Profesional Privado o Contador Público?, ¿el Contador Público puede ser Contador Profesional Privado?

En nuestra realidad socio-económica implica desmejorar sustancialmente las condiciones de los Contadores Públicos, pues hoy se puede desempeñar distintos roles y cargos en distintas organizaciones sociales, bien sean con o sin ánimo de lucro. Esta estratificación atenta contra el pleno ejercicio de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, como el del derecho al trabajo, derecho al libre desarrollo de la personalidad, desmejora la posición social de la profesión y sus profesionales.7

1.2. EXCLUSIVIDAD PARA EL CONTADOR PÚBLICO

Un tema de inquietante interés es el hecho de conocer qué efectos traería en la práctica, el numeral 1 del propuesto artículo 1 del proyecto.

A mi modo de ver, esto tiene que ver con el Grupo 1 de usuarios de Normas Internacionales de Información Financiera, establecido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en el Plan de Direccionamiento Estratégico expedido el pasado 16 de julio, pues en él se señala que este grupo está compuesto por los antes mencionados.

Las entidades de interés público en su gran mayoría son las dedicadas a las actividades financieras en sus diversas modalidades que captan, administran o manejan recursos del público. Para estas entidades se plantea el Contador Público como lo entiende el mundo al Contador Público, no como se conoce en nuestro país; esto es, un Contador Público que únicamente protege el interés de entidades privadas que se encuentran en las condiciones ya reseñadas.

Se puede plantear que el proyecto no solo trata del Contador Público en estas entidades porque no lo dice. Es verdad. Pero surgen varios interrogantes: ¿Por qué esta clasificación de Contadores?, ¿Qué intereses hay detrás de esto?, ¿cuál es el paso siguiente para la profesión?, ¿por qué es tan necesario que haya contadores con capacidad de otorgar fe pública y otros que no?, ¿por qué tres clases de contadores?

1.3. DE LA FE PÚBLICA

Se pretende acabar con la columna vertebral de la profesión contable: La fe pública. Una lucha que han dado los enemigos de la Contaduría “Pública” en Colombia. Los enemigos de la esencia de la profesión: la defensa y protección del interés público.

“El presidente Andrew Jackson llamó al cartel bancario “un mounstruo con cabeza de hidra que se come la carne del hombre del común”. El alcalde de Nueva York, Jhon Hylan, escribiendo en la década de 1920, lo calificó como un “pulpo gigante” que “toma en sus largos y poderosos tentáculos a nuestros funcionarios ejecutivos, nuestros cuerpos legislativos, nuestras escuelas, nuestros tribunales, nuestros periódicos, y a todos los organismos creados para la protección del público”. La araña de la deuda ha devorado granjas, hogares y países enteros que han quedado atrapados en su red”8

En la Nueva Arquitectura Financiera Internacional lo que menos interesa es proteger el interés público bajo la concepción latina de que los intereses de todos son los que componen las comunidades, para ello fabricaron un concepto de interés público que se trasplantó al Plan de Direccionamiento Estratégico que emitió el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

Los enemigos han buscado por varias vías acabar la fe pública confiada a los Contadores. Incluso lo han intentado por el camino de las demandas de inconstitucionalidad y de paso atacar el ejercicio de la contaduría o de lo contable para beneficiar a otros profesionales; así se puede ver la sentencia C530 de 2.000,9 sentencia C-861 de 2.00810, sentencia C-788 de 2.00911; entre otras.

Las distintas Cortes han sido consistentes al sostener el por qué de la fe pública debe estar en cabeza de los Contadores Públicos. Ricas en argumentos socioeconómicos, jurídicos y políticos son las sentencias sobre el particular y los profesionales deben aprehender las justificaciones de la responsabilidad social que hacen las Cortes sobre el alcance de la fe pública contenida en el artículo 10 de la ley 43 de 1.990 y con base en ello, defenderla con convicción más que con conveniencia.

1.4. DE LAS PRUEBAS

Es conveniente recordar que existen antecedentes en la profesión que señalaron de inconstitucional o nulo el realizar pruebas por parte de organismos que no son competentes para ello.

La primera, cuando se resolvió la demanda de inexequibilidad en contra de algunos artículos de la ley 58 de 1.931 y decretos reglamentarios, en especial el Decreto No 1537 de 1.941 que disponía que la Superintendencia de Sociedades aplicaría exámenes para acceder a la calidad de Contador Juramentado12 y el segundo antecedente es la sentencia del Consejo de Estado en el expediente No 5271 de septiembre de 1.999, con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta por el señor LUIS FERNANDO VELANDIA RODRIGUEZ, en contra de los actos administrativos expedidos por la Junta Central de Contadores (Resoluciones 145 y 060 de 1.999), cuando exigió que además de los requisitos señalados en la ley 43 de 1.990 para registrar a los Contadores Públicos y expedirles tarjeta profesional debía presentar pruebas ante este organismo13

Me parece que las pruebas deben aplicarse, tanto para obtener la tarjeta profesional (inscripción en la Junta Central de Contadores) como para renovarla. Sin embargo no pueden ser pruebas aplicadas por una entidad que no es competente ni solo pruebas que eliminen las posibilidades de desarrollo profesional distinto de los estándares internacionales. En la definición legal de ciencia contable el espectro para los contables es amplio y mas que achicarlo se debe buscar ampliarlo a otros espacios que el contable ha venido incursionando de manera interesante; como por ejemplo en lo social y ambiental. Además debe reconocer que los profesionales a lo largo de su desarrollo toman rumbos distintos y existen expertos en varios temas y por tanto no se puede aplicar de igual manera una misma evaluación para todos. Además se debe tener claridad sobre qué instituciones serían las encargadas de tales pruebas.

2. DE LA REVISORÍA FISCAL

Además de lo anterior, la forma como se redacta la propuesta está encaminada a eliminar las funciones que tiene la revisoría fiscal en el artículo 207 del Código de Comercio, pues éstas tienen un solo numeral que trata sobre contabilidad (contable y financiero) y los demás numerales son de amplísimo campo de acción de la revisoría fiscal, que inclusive los verbos con las cuales están redactados son imperativos para quienes ejercen como revisores fiscales; sin embargo, y en atención a lo que varios profesionales de la Contaduría Pública, ubicados estratégicamente en cargos de los organismos de la profesión, han impulsado lo que llaman “revisoría fiscal como control financiero”, que solo puede interpretarse como eliminar la revisoría fiscal para imponer la figura internacional del auditor externo financiero14

El mercado profesional de las entidades de interés público lo tienen monopolizado las cuatro grandes firmas multinacionales de auditoría. En el esquema anglosajón el Contador Público lo es de las empresas de interés público15. Es, a este tipo de empresas que este nuevo Contador Público propuesto prestaría servicios de “aseguramiento de la información financiera, cuyo resultado es el dictamen de estados financieros”, pues el mundo desconoce la figura, funciones y resultado de lo que hace la revisoría fiscal y por el contrario entiende bien el concepto de auditoría de estados financieros y en las negociaciones y para inversiones exigen dictamen de auditor financiero no de revisor fiscal. La revisoría fiscal no es parte de la lógica de los mercados desregulados.

Se encuentra asidero a las anteriores afirmaciones en el texto de la exposición de motivos cuando dice: “Un equipo de evaluadores debería de ser responsables de la revisión de las prácticas de auditores independientes y firmas auditoras que auditen entidades de interés público”16 (Negrilla fuera de texto)

Confirma la apreciación anterior el parágrafo 2 del artículo 22 de este Proyecto de Ley, pues es contundente al señalar que: “Para las personas jurídicas elegidas para la revisoría fiscal o la auditoría externa así como para las personas naturales elegidas o designadas para actuar como revisor fiscal o auditor externo, cuando se mencionen las normas sobre la manera de ejercer la profesión o las de la ética profesional o las normas legales o jurídicas vigentes, tales expresiones deberán entenderse referidas a los estándares de aseguramiento y auditoría.”17.

Aquí quedan eliminadas las demás funciones del artículo 207 del Código de Comercio.

Para aquellos que argumentan que la eliminación de la revisoría fiscal es falsa porque la ley no lo dice; basta leer éste y otros apartes del proyecto y el artículo 5 de la ley 1314 de 2.009, para expresarles que la ley tiene formas de interpretación como lo ha establecido el Código Civil y por esta vía los organismos de la profesión y las Superintendencias, que han demostrado sus afectos xenófilos lo harán.

Ya hemos sido testigos de más de la interpretación que se hace de la norma y más de un capítulo en la historia de la revisoría fiscal lo demuestra. Para refrescar la memoria cito el caso de la interpretación del artículo 28 de la Ley 1258 de 2.008, que es claro en exigir la revisoría fiscal en las sociedades de moda (SAS), pero vía concepto (luego elevado a Decreto 2020 de 2.009) expresaron que cuando la Ley 1258 habla de la ley, se está refiriendo a la ley 43 de 1.990 y no al Decreto-Ley 410 de 1.971, pero para otros aspectos si se remiten al Código Mercantil. La hermenéutica jurídica al servicio de los intereses particulares en un caso del interés general.

3. DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Viejo anhelo de la profesión ha sido solucionar un problema de administración y unidad de la profesión.

Los cuadriláteros han sido de distinto origen y calibre. Se ha planteado la Colegiatura Profesional vía legislativa (modelo latino), la Confederación de organizaciones de segundo grado (modelo anglosajón).

La ley 43 de 1.990 estableció quiénes eran los miembros de los dos organismos de la profesión. Todo estaba bien para aquellos que los dominaban, sin la amenaza que desde la unidad de la persona jurídica de un gremio con capacidad de reflexión, oposición y resistencia. Cuando esta unidad se desintegró en varias personas jurídicas diseminadas por el país y se logró llegar a formar parte de estos organismos, las cosas cambiaron para los que detentaban el poder en estos organismos y los nuevos inquilinos de los organismos fastidiaron con su presencia proactiva, creativa, investigativa y de orientación para la profesión en Colombia; entonces era necesario eliminar toda opción de ejercicio de poder por parte de la oposición y, sin que el país contable se diese cuenta se hizo el trabajo para que se excluyera de tajo las piedras en los zapatos de los intereses internacionalizadores (¿o internacionalistas?) de la profesión.

Primero se trasladó a la Junta Central de Contadores del Ministerio de Educación Nacional al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que está bien, luego en la ley 1314 de 2.009 eliminaron la composición de los organismos para que se el ejecutivo el que lo defina, bajo esta nueva ley, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública fue desmantelada de sus y en sus propias instalaciones con el argumento de un concepto de la Unidad Administrativa de la Función Pública. Mediante Decretos reglamentarios se expidió la nueva composición de los dos organismos.

Es imperioso aclarar que la ley 1314 de 2.009 estableció el número de los integrantes del Consejo Técnico, que, de paso, lo separó completamente de la Junta Central de Contadores, que fue una buena decisión.

Así lograron el objetivo: desterrar de estos organismos a quienes no compartían (ni aún comparten) la forma como se iba a realizar la “internacionalización” de la profesión y cumplir los mandatos de los artículos 63 de la ley 550 de 1999 y 122 de la ley 1116 de 2.006. Dando vía libre para asestar los golpes.

3.1. DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

Del procedimiento disciplinario

No considero necesario que la ley establezca la forma de procesar a los disciplinados, pues la Sentencia C – 530 de 2.000 ya sentó jurisprudencia en el sentido de que lo reglado en la ley 43 de 1.990 es claro y aquello que no lo sea suficiente, se rige por el derecho administrativo o, bien se puede expedir un decreto reglamentario.

Separar en dos salas el procedimiento: Sala de Inspección y Vigilancia y Sala Disciplinaria, puede generar más lentitud en los procesos.

De la presencia territorial

El verdadero problema de la Junta es su falta de herramientas financieras, físicas y de recurso humano para actuar en las regiones y los intereses que la cooptan. Los procesos disciplinarios deben ser sustanciados por intermedio de las Personerías Municipales, como un favor (en realidad es una obligación) y ello hace que sea lento. No puede actuar de oficio (aunque legalmente sí). Se ve limitado a proceder ante las quejas instauradas y por ese motivo se deja de procesar casos que son secretos a voces pero que no son motivo de quejas y por la falta de recursos no puede abordarlos de oficio.

De la conformación, participación y representatividad.

Un problema adicional a lo que planteo en seguida es la ausencia de vinculo organizacional de los “delegados” ante el organismo, pues son vinculados laborales en las distintas entidades que representan y ello impide que desempeñen sus funciones con la dedicación y remuneración necesaria para tan importante organismo.

Existe un problema endémico que no ha podido ser solucionado: la división de los Contadores y sus asociaciones o agremiaciones.

Tal como lo mencionaba anteriormente, existe un sector que tuvo (hoy lo volvió a tener) el poder de dominar y manejar los organismos de la profesión cuando sus asociaciones, colegios e instituto votaban individualmente como personas jurídicas representativas de sus asociados, para elegir los miembros de este organismo y, entre tanto el único gremio opositor lo hacía con un solo voto, pues era una sola persona jurídica a nivel nacional. Cuando, por problemas funcionales, éste último decidió mutar a un organismo de segundo grado compuesto por varios colegios seccionales se pudo acceder a este organismo.

Esta división, que no es meramente gremial, tiene profundas raíces en la historia y en la forma de pensar y ejercer la profesión. La lista es bastante extensa de los rounds sostenidos. Se tuvo momentos muy escasos de “convergencia” pero nada que pudiera solventar de fondo el tema fundamental: La unidad.

Ante este panorama, la ley, por obligación constitucional debe buscar que todos los actores estén presentes y abolir cualquier redacción que permita la supremacía de los unos sobre los otros y más aún cuando ésta se genera por las posibilidades económicas apoyadas por firmas que tienen intereses en gobernar detrás del poder a su antojo, como ya lo hizo con la “elección del cuarto miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública”.

Así como en lo atinente al Consejo Técnico el proyecto plantea quiénes serán los miembros, así también lo debería hacer para la Junta Central de Contadores, pero cumpliendo mandatos constitucionales de representatividad y participación.

3.2. DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

De las funciones.

Sobre el Consejo es interesante que el Proyecto le devuelve algo que nunca se le quitó, la función de orientar a la profesión. La ley 1314 de 2.009 le asignó una nueva función que es la de ser organismo normalizador, pero, a mi modo de ver ésta no es contraria a las establecidas en la Ley 43 de 1.990.

No obstante lo anterior sus funciones son reducidas al tema de contabilidad, información financiera, auditoría y aseguramiento de la información y considero que la “ciencia contable en general”18 es más amplia y hacía todos esos aspectos deben dirigirse las funciones del Consejo.

De la conformación, participación y representatividad.

Tiene las mismas falencias en su conformación que la de la Junta Central de

Contadores.

4. OTROS TEMAS

El proyecto contempla otros temas ligados a los anteriores que será necesario revisarlos muy exhaustivamente; por ejemplo, la incoherencia entre la exposición de motivos y el articulado es evidente, la exigencia de tres años para ser registrado en la Junta Central de Contadores, que es una recomendación textual del Informe ROSC, la certificación periódica que es interesante pero tiene inconvenientes en la aplicación práctica y suspicacia en lo concerniente al negocio que puede desencadenar este nuevo requisito y quienes pueden estar detrás de esto, la falta de claridad en lo atinente a la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública, desde el mismo nombre que no es simplemente formal, pues con su nombre excluye a todos los demás “contadores profesionales” que no sean Contadores Públicos como lo pretende este proyecto y, hasta la forma de obtener recursos (num. 7 art. 5), los valores por los derechos a ser inscrito en el registro de contadores y de firmas de contadores, el tema instrumental de los planes de cuenta, la forma de decidir por parte del Consejo Técnico, la exclusión que hacen de los profesionales que no se “encarguen” de asegurar y auditar información o no “preparen” estados financieros (art. 14. Inciso 2), la laxitud para las firmas de contadores, la aplicación del Código de Ética de la IFAC, la posibilidad de delegar las funciones de registro y certificación en una entidad (¿pública o privada’) de reconocido prestigio (¿cuáles tienen esto?), establecer el cambio de la responsabilidad hacia una de tipo subjetivo que es interesante y de amplio espectro en especial en el caso de los revisores fiscales19, la exclusión de algunas faltas disciplinarias para cierto tipo de “contador profesional” que se propone (art. 22), la ambigüedad para determinar las faltas disciplinarias; en fin.

La exposición de motivos termina diciendo:

“El país no ha podido cuantificar cuánto le vale no tener una profesión de la contaduría pública fortalecida, a causa de los desfalcos, robos y demás litigios que inundan nuestros juzgados, cortes y todo el aparato judicial: no dudamos que estos se descongestionarán si logramos mejorar la transparencia y claridad en los negocios y en la información contable, que es el propósito de nuestro proyecto”20.

Y yo digo: El país no ha logrado cuantificar cuántos litigios se ahorraría si se protege y asegura a los estandartes de la fe pública. Siempre hay más responsabilidades pero menos ingresos reales, menos protección, menos estabilidad, menos garantías y más competencia desleal, más ataques y atropellos y más reverencia ante las grandes firmas que han estado al frente de las empresas con desfalcos y robos que originaron los procesos litigiosos de grandes cuantías a nivel local y mundial.

La discusión está abierta y los estudiantes y profesionales de la Contaduría Pública de hoy tenemos la responsabilidad de no ser inferiores al reto que nos proponen.

La posición es simple: NO AL PROYECTO DE LEY 077 DE 2012.

Autor:

Gustavo Adolfo López Díaz
Contador Público Especialista en Revisoría Fiscal Especialista en Gerencia Tributaria y Auditoria de Impuestos

Ex – Gerente de ACTIVOS LTDA – Pasto, Gerente de la COOPERATIVA DE CONTADORES PUBLICOS CONTACOOP, Gerente del CENTRO DE FORMACIÓN PERMANENTE SUMMA y MULTISUMMA. Revisor Fiscal Nacional de la Federación Colombiana de Colegios de Contadores Públicos – FCCCP, Revisor Fiscal Nacional de la Federación Nacional de Estudiantes de Contaduría Pública – FENECOP. Docente I.U. CESMAG y Universidad de Nariño – Pasto tavolodi@hotmail.com

1
https://admin.actualicese.co/normatividad/2003/Proyectos_de_ley/PLintervencion.htm
2
http://www.ctcp.gov.co/?q=node/371
3
Proyecto de ley de intervención económica. Agosto de 2.003.
4
COMITÉ INTERINSTITUCIONAL. Anteproyecto de ley de intervención económica. Agosto 2.003
5
CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA. Plan de Direccionamiento Estratégico. Julio 2.012.
6
LÓPEZ DÍAZ, Gustavo Adolfo. ¿Por qué la revisoría fiscal no es auditoría?. https://www.admin.actualicese.co/opinion/por-que-la-revisoria-fiscal-no-es-auditoria-gustavo-a-lopez/
7
Bajo el entendido del proyecto de ley en discusión.
8
HODGSON BROWN, Ellen. TELARAÑA DE DEUDA. La escandalosa verdad sobre el sistema monetario y cómo podemos liberarnos. Editorial Debate. Pág. 23. Julio 2012. Primera edición en castellano.
9
http://www.jccconta.gov.co/Normatividad/sentenciac5302000.pdf
10
http://www.jccconta.gov.co/Normatividad/corteconstitucionalc86108.pdf
11
http://www.jccconta.gov.co/Normatividad/sentencia_corte_constitucional-C788.pdf
12
MILLAN PUENTES, Regulo. HISTORIA DE LA CONTADURÍA PÚBLICA EN COLOMBIA. Pags. 59, 60, 61 y 62.
13
http://www.jccconta.gov.co/Normatividad/falloexp5836.pdf
LÓPEZ DÍAZ, Gustavo Adolfo. HACIA DÓNDE VA LA REVISORIA FISCAL EN EL MARCO DE LA LEY 1314 DE 2.009. Revista ORIENTACION PROFESIONAL. Colegio Colombiano de Contadores Públicos – Capítulo Bucaramanga. Junio 2.012. Num. 4.
15
https://www.admin.actualicese.co/opinion/por-que-la-revisoria-fiscal-no-es-auditoria-gustavo-a-lopez/
16
Exposición de motivos Proyecto de Ley 077 de 2.012. Este texto forma parte del INFORME ROSC que fuera emitido por el FMI y el Banco Mundial en el año 2.003.
17
Proyecto de Ley 077 de 2.012.
18
Como la entiende el artículo 2 de la ley 43 de 1.990 no como lo asume la cientificidad de la contabilidad
19
CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA. Orientación Profesional sobre Revisoría Fiscal. 2.008. Pág 116.
20
Exposición de motivos al proyecto de ley 077 de 2.012. Presentado por el Senador Gabriel Zapata Correa.
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