A las cooperativas asociadas de trabajo se les prohibió tercerizar la mano de obra de sus asociados, pero no se les prohibió seguir con sus operaciones siempre que cumplan las condiciones que se han previsto para la verdadera naturaleza de este tipo de personas jurídicas de derecho privado.
A las cooperativas asociadas de trabajo se les prohibió tercerizar la mano de obra de sus asociados, pero no se les prohibió seguir con sus operaciones siempre que cumplan las condiciones que se han previsto para la verdadera naturaleza de este tipo de personas jurídicas de derecho privado.
El Decreto 1072 de 2015 establece que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria que vinculan el trabajo personal de sus asociados –quienes a su vez son gestores–, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente bajo las reglas contenidas en sus respectivos estatutos o reglamentos internos.
Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en:
Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.
En la Sentencia C–211 de 2000, la Corte Constitucional señaló que las características más relevantes de estas cooperativas son:
Debido a la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no se considera salario, sino una compensación que se fija teniendo en cuenta los siguientes factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad, y la calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa.
Es necesario que exista un acuerdo cooperativo, es decir, un contrato celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa.
Esta figura asociativa no fue creada para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, por eso la ley laboral ha establecido que las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante autoridades como las oficinas de trabajo que están adscritas al Ministerio del Trabajo.
El trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir obligaciones de tipo laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la ley prohibió que las cooperativas de trabajo asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios. Pero también es claro que las cooperativas operan bajo los lineamientos del título 8, parte 2, que a su vez está dentro del libro 2 del Decreto 1072 de 2015.
Como ya se sabe que esta figura se usa para tercerizar ilegalmente, es preciso aclarar que en los casos en que se alegue la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, porque un asociado preste o prestó sus servicios a un tercero por órdenes expresas y estrictas de la cooperativa y de ese tercero, se deberán acreditar los tres requisitos que el Código Sustantivo del Trabajo consagra en su artículo 23 para la configuración de una relación laboral: