Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Empresa Unipersonal


Actualizado: 2 marzo, 2005 (hace 19 años)

Normatividad relacionada con este tipo de empresas

ART. 71.-Concepto de empresa unipersonal. Mediante la empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.

La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.

PAR.-Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados .

DOCTRINA.-Justificación jurídica de la empresa unipersonal. «Para el ordenamiento jurídico no podía seguir siendo ajena la tendencia natural del comerciante a limitar la responsabilidad, situación que se hace cada vez más evidente en el desarrollo de la actividad comercial. De esta manera encontramos que son cada vez más frecuentes entre nosotros las denominadas sociedades de fachada, fictas de papel, en las cuales es clara y ostensible la ausencia del «animus societatis». En efecto, en este tipo de compañías el requisito «pluralidad de socios» exigido por la ley se cumple de forma puramente simbólica, pues es un solo socio el que tiene el control y manejo de la sociedad y quien es titular de los beneficios derivados de la actividad de ésta. No podemos negar que en estos casos nos encontramos en presencia de una sociedad de un único socio (…).

No existen razones que permitan afirmar que la limitación de responsabilidad es legal para el comerciante colectivo pero que se torna fraudulenta para el comerciante individual (…). Un análisis coherente debe censurar o aceptar la limitación de responsabilidad en uno u otro caso.

A nuestro juicio la responsabilidad limitada es un útil instrumento para el comercio puesto que incentiva el desarrollo del mismo mediante la realización de actividades cuyo riesgo se asume con la parte del patrimonio destinada a una finalidad de lucro y no con aquella con la cual se pretende mantener la estabilidad de la persona y de su familia. A su vez puede resultar más interesante para los acreedores, conocer que sus deudas están respaldadas con unos bienes determinados que no se van a ver afectados por las deudas personales de su titular.

Ahora bien, la limitación de responsabilidad, mediante la figura de la empresa o sociedad unipersonal no constituye per se un mecanismo para defraudar a los acreedores, ni mucho menos una desmejora de su prenda común.

En cuanto a la posibilidad de fraude no creemos que persistir en un sistema prohibitivo sea el instrumento que contribuya a evitarlo, por el contrario, lo mas seguro es que lo fomente.

Además el fraude a los acreedores no es una consecuencia propia de la utilización de la figura, puesto que lo importante de la garantía del deudor respecto de sus obligaciones radica en el conocimiento que los acreedores tienen sobre la misma. Así, cuando el acreedor conoce claramente que su prenda está limitada a unos bienes determinados y no a la totalidad del patrimonio no se presenta ninguna situación oculta o dolosa.

En cuanto a los acreedores anteriores a la constitución de la empresa o sociedad unipersonal, no existe una desmejora de sus derechos, por cuanto los bienes que se afectan o se transfieren, según la modalidad adoptada, no salen totalmente del patrimonio del deudor, quien continúa siendo el titular de estos pero bajo otro esquema. En efecto, en el caso de la empresa unipersonal estos bienes son sustituidos por la titularidad de la empresa o patrimonio de afectación y en el evento de la sociedad unipersonal se sustituyen por los derechos que como socio le corresponden en dicha compañía. Es claro entonces que no existe una desmejora de los derechos de los acreedores.

No puede afirmarse que la figura no se utilizará con fines defraudatorios, puesto que ello sería ajeno a la realidad. Para todos es conocido que son cada vez mayores y más frecuentes los abusos en que incurren socios y administradores, escudados en la limitación de responsabilidad que se deriva de la existencia de una sociedad comercial; situación que puede replicarse en el caso de la empresa o sociedad unipersonal.

En efecto, a pesar de la finalidad positiva que se persigue con la figura, nada impide que se utilice en forma abusiva, caso en el cual corresponde al Estado imponer los correctivos que sean pertinentes». (VARGAS AMAYA, Jeaneth. «La empresa unipersonal». Foro sobre el nuevo Código de Comercio. Cámara de Comercio de Bogotá, feb./96).

COMENTARIO.-Aspectos novedosos de la regulación. En el régimen de las empresas unipersonales se encuentran algunos puntos que son innovaciones en nuestro derecho mercantil. En primer lugar la propia figura de la empresa unipersonal dotada de personería jurídica, con lo cual se la equipara a una verdadera sociedad y se la somete al régimen propio de ésta, así sea por vía supletiva. La tesis contractualista del origen de la sociedad empieza así a tener fisuras, a pesar de no haberse reformado el artículo 98 del Código de Comercio. Si no se aceptara que el legislador consideró a las empresas unipersonales como sociedades, sería inconstitucional el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 222 que las sujeta a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, atribuciones que la Constitución Política únicamente permite ejercer sobre sociedades mercantiles (art. 189, num. 24).

También son destacables como novedades: a) La agilización de formalidades en su constitución, pues bastará un documento escrito que se inscribe en el registro mercantil para que la empresa adquiera su personalidad jurídica. El requisito de escritura pública sólo se exige cuando haya aporte de bienes cuya transferencia lo exija, como es el caso de los inmuebles, y cuando se trate de una sociedad que se disuelve para convertirse en empresa unipersonal; b) La posibilidad de constituirlas con objeto indeterminado, siempre que se trate de cualquier acto lícito de comercio, y c) La opción de fijarles un término de duración indefinido.

JURISPRUDENCIA-CONSTITUCIONALIDAD.-Responsabilidad limitada del empresario. «Una de las bases de la creación de la empresa unipersonal es la limitación de la responsabilidad del empresario único a los bienes que éste aporte, de modo que sólo tales bienes podrán ser perseguidos por los acreedores de la empresa. En el documento de constitución, tales bienes deben ser determinados, junto con el monto de su valor, ya que constituyen el capital de la empresa.

Esta precisión del límite de responsabilidad, si bien no se encuentra expresa en la legislación, se puede deducir de los artículos que regulan la empresa unipersonal, y en especial de la remisión que hace el artículo 80 de la Ley 222 de 1995 al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada. También puede decirse que es una consecuencia parcial del interés que dio lugar a la creación de esa figura y que parte de la separación patrimonial que se logra entre los bienes de la empresa y los bienes del titular, con el beneficio de la personalidad jurídica atribuida a los bienes designados para la empresa unipersonal». (C. Const., Sent. C-624, nov. 4/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

DOCTRINA.-Constitución de empresas unipersonales por las sociedades extranjeras. «Del examen de la disposición (L. 222/95, art. 71), no se colige impedimento alguno para que una sociedad extranjera pueda constituir una empresa unipersonal en territorio colombiano, máxime cuando dicha posibilidad es similar a la constitución de sociedades comerciales por parte de sociedades extranjeras. En efecto, el despacho encuentra equivalentes la constitución de una sociedad a la creación de una empresa unipersonal; más aún si se toma en cuenta que en ambas situaciones se forma una persona jurídica diferente a sus creadores (C. Co., art. 98, L . 222/95, art. 71).

En cuanto a los requisitos que debe reunir la sociedad extranjera para constituir en territorio colombiano una empresa unipersonal, estima el despacho que son los mismos para que una persona natural o jurídica colombiana acuda a dicha figura, no dando lugar a la adición de otras exigencias en consideración a su carácter de persona extranjera». (Supersociedades, Ofi. 220-50923, nov. 12/96).

DOCTRINA.-Las entidades sin ánimo de lucro pueden crear empresas unipersonales. «Si bien la empresa unipersonal solo puede realizar o ejecutar actos que tengan la condición de mercantiles, la ley jamás estableció que el empresario debiera necesariamente ostentar la condición de comerciante, sino que simplemente se refirió a que el empresario debía ser «una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio», es decir, que de acuerdo con las normas generales del estatuto mercantil sea idónea para el efecto, por no estar incursa en cualesquiera de las inhabilidades o incapacidades particulares establecidas por la ley

Si el querer del legislador hubiera sido restringir la empresa unipersonal a los comerciantes o impedir que personas jurídicas sin ánimo de lucro pudieran constituir empresas unipersonales, lo habría consagrado de manera expresa. Como quiera que ello no sucedió, no resulta posible por vía interpretativa efectuar restricciones que el legislador jamás contempló.

Con base en los planteamientos anteriores, puede concluirse que una entidad sin ánimo de lucro puede constituir una empresa unipersonal, comportamiento que, de paso se anota, resulta similar con la participación de tales entidades en la formación de sociedades comerciales». (Supersociedades, Ofi. 220-64653, oct. 9/98).

Ley 222 de 1995.

ART. 72.-Requisitos de formación. La empresa unipersonal se creará mediante documento escrito en el cual se expresará:

1. Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario.

2. Denominación o razón social de la empresa, seguida de la expresión «empresa unipersonal», o de su sigla E.U., so pena de que el empresario responda ilimitadamente.

3. El domicilio.

4. El término de duración, si éste no fuere indefinido.

5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto lícito de comercio.

6. El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes aportados, con estimación de su valor. El empresario responderá por el valor asignado a los bienes en el documento constitutivo.

Cuando los activos destinados a la empresa comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la empresa deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes

7. El número de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el capital de la empresa.

8. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá que los administradores podrán adelantar todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas.

Delegada totalmente la administración y mientras se mantenga dicha delegación, el empresario no podrá realizar actos y contrtos a nombre de la empresa unipersonal.

PAR.-Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya la empresa unipersonal, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en este artículo o cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o su representante o apoderado.

ART. 73.-Responsabilidad de los administradores. La responsabilidad de los administradores será la prevista en el régimen general de sociedades .

ART. 74.-Aportación posterior de bienes. El empresario podrá aumentar el capital de la empresa mediante la aportación de nuevos bienes. En este caso se procederá en la forma prevista para la constitución de la empresa. La disminución del capital se sujetará a las mismas reglas señaladas en el artículo 145 del Código de Comercio (§ 0970).

ART. 75.-Prohibiciones. En ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenencientes a la empresa unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas.

El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho.

JURISPRUDENCIA.-Constitucionalidad del inciso 2º del artículo 75. «La norma acusada (L. 222/95, art. 75, inc. 2º) busca objetivos constitucionalmente válidos, como son asegurar la transparencia de los mercados y evitar la defraudación de terceros. Por ende, si bien la prohibición establece un límite a la actividad económica de la empresa unipersonal y de su titular, la Corte recuerda que en el ámbito económico el interés general prevalece claramente sobre el particular (C.P., arts. 1º y 58) y la empresa unipersonal también tiene una función social que implica obligaciones (C.P., art. 333).

La separación entre los patrimonios de la empresa y su titular es hoy nítida precisamente debido a la presencia de la norma acusada que prohíbe que se desarrollen transacciones entre estos sujetos jurídicos. Por ende, si no existiera esa prohibición, aumentarían las probabilidades de que la figura llegara a convertirse en un instrumento utilizado para la defraudación de terceros, en detrimento además de la transparencia del mercado. Así, la libre transacción se convertiría en un puente o una puerta, si se quiere, entre los espacios jurídicos de unos y otros, lo cual facilitaría la interferencia entre intereses que deberían encontrarse jurídica y anímicamente individualizados y diferenciados, sin que sean claros cuáles son los mecanismos ágiles que pueden permitir a un tercero desprevenido reconocer con facilidad los alcances de las transacciones de su deudor». (C. Const., Sent. C-624, nov. 4/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

JURISPRUDENCIA-CONSTITUCIONALIDAD.-El empresario puede administrar su empresa unipersonal pero no contratar con ella. » La Corte coincide con estos intervinientes en que la norma acusada excluye la relación laboral entre la empresa unipersonal y su titular. Así, el inciso primero del artículo 75 consagra que el empresario unipersonal sólo puede retirar de la empresa unipersonal utilidades debidamente justificadas, lo cual permite inferir que cualquier otro tipo de erogación -como sería un salario- está proscrita. Igualmente, la prohibición consagrada por el segundo inciso es general, sin que el legislador haya hecho salvedad frente al contrato de trabajo (…).

Con todo, podría sostenerse que esta prohibición absoluta -en relación con el contrato de trabajo-, resulta inconveniente para el empresario unipersonal en razón a que hace perder valor a la figura, que fue diseñada precisamente para facilitar las actividades del comerciante. Sin embargo, no puede predicarse que tal prohibición lesione o vulnere el derecho al trabajo en sí mismo considerado y que por ende sea inconstitucional, porque el empresario unipersonal puede ejercer actividades laborales en cualquier otra condición, circunstancia o en otro lugar. Incluso, puede concluirse que puede estar al frente de las gestiones de su empresa y ser administrador de la misma, lo que no puede es recibir por ello nada diferente a las utilidades propias a su condición de socio único de la empresa unipersonal. Esta situación puede llegar a limitar la dinámica de la figura, pero no por ello es contraria a la Carta , porque como se dijo, no desvirtúa el núcleo esencial del derecho al trabajo y es proporcionada, en la medida en que es adecuada para proteger la transparencia del mercado y los derechos de terceros». (C. Const., Sent. C-624, nov. 4/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

ART. 76.-Cesión de cuotas. El titular de la empresa unipersonal, podrá ceder total o parcialmente las cuotas sociales a otras personas naturales o jurídicas, mediante documento escrito que se incribirá en el registro mercantil correspondiente. A partir de este momento producirá efectos la cesión.

PAR.-Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir la correspondiente cesión cuando a la diligencia de registro no concurran el cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus representantes o apoderados.

ART. 77.-Conversión a sociedad. Cuando por virtud de la cesión o por cualquier otro acto jurídico, la empresa llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá convertirse en sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de aquélla en el registro mercantil se elaborarán los estatutos sociales de acuerdo con la forma de sociedad adoptada. Éstos deberán elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios e inscribirse en el registro mercantil. La nueva sociedad asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal.

Transcurrido dicho término sin que se cumplan las formalidades aludidas, quedará disuelta de pleno derecho y deberá liquidarse.

ART. 78.-Justificación de utilidades. Las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente

DOCTRINA.-Estados financieros dictaminados. La revisoría fiscal no es obligatoria. «Sin lugar a dudas, de la simple lectura de la norma transcrita (L. 222/95, art. 78), se coligen claramente los siguientes presupuestos: el legislador hace una remisión expresa al ordenamiento contable, cuando establece que los estados financieros deben elaborarse de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados -Decreto 2649 de 1993-; en segundo lugar, consagra una obligación para el titular de la empresa unipersonal, cuando dispone que los estados financieros deben ser dictaminados por un contador público independiente y, en último lugar, limita tal exigencia al evento en que se presenten utilidades como resultado del ejercicio.

Así las cosas, como la obligación de presentar estados financieros dictaminados por contador público independiente (L. 222/95, art. 78, concordante con el art. 34 ibidem), surge respecto de los estados financieros que permiten disponer de las utilidades obtenidas, cuales son los estados financieros básicos, comprendidos dentro de los propósito general, debe inferirse que siempre que el ente económico haya obtenido resultados positivos en desarrollo de su actividad, los estados financieros deben presentarse certificados, es decir, suscritos por el titular de la empresa unipersonal, si no se ha delegado la representación legal de la misma, y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado y adicionalmente, dictaminados por un contador público independiente, mientras que en los demás casos bastará que los mismos estén debidamente certificados, según los términos de los artículos 34 y 37 de la referida ley.

Ahora bien, a juicio de esta superintendencia tal exigencia no se altera frente a la circunstancia que la empresa unipersonal supere la cuantía de activos o ingresos de que trata el parágrafo segundo, artículo 13 de la Ley 43 de 1990 , que hace obligatoria la figura del revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, en primer lugar, porque si ese hubiera sido el querer del legislador así lo habría manifestado o, por el contrario, si no existiera previsión expresa sobre el tema, sería imperiosa su remisión a los preceptos que gobiernan las sociedades comerciales, por disposición del artículo 80 ibidem, cuando señala que en lo no previsto en la Ley 222, se aplicará a la empresa unipersonal el régimen general de las sociedades comerciales y, en particular, las disposiciones de las sociedades de responsabilidad limitada.

Consecuente con la estructura de este tipo de empresas, el legislador no previó para ellas la revisoría fiscal como órgano de control obligatorio, pues a todas luces resulta obvio que esta institución no se compadece con la naturaleza jurídica de las mismas, si tiene en cuenta que por excelencia los administradores son los sujetos pasivos del control que ejerce el revisor fiscal y como tal éste está bajo la dependencia exclusiva de la asamblea general de accionistas o junta de socios, ya que sus funciones tienen por objeto básicamente velar porque las operaciones que ejecute la administración se ajusten a las decisiones del máximo órgano social (…).

Resumiendo, el principio general contenido en el numeral 1º artículo 5º de la Ley 57 de 1887, según el cual las disposiciones relativas a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, es argumento suficiente para concluir que no obstante que los activos o ingresos de la empresa unipersonal sean iguales o superiores a los montos establecidos en la ya citada Ley 43 de 1990, la empresa unipersonal no está obligada a tener revisor fiscal, salvo, claro está, que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, su titular determine la constitución del cargo de la revisoría como órgano fiscalizador de la persona jurídica, hecho que en opinión de esta superintendencia, no releva al empresario de la obligación de presentar estados financieros dictaminados en la forma indicada en el artículo 78 antes citado, cuando a ello haya lugar». (Supersociedades, Ofi. 220-35647, ago. 27/2001).

La empresa unipersonal se disolverá en los siguientes casos:

(ART. 79.-Terminación de la empresa.)

1. Por voluntad del titular de la empresa.

2. Por vencimiento del témino previsto, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el registro mercantil antes de su expiración.

3. Por muerte del constituyente cuando así se haya estipulado expresamente en el acto de constitución de la empresa unipersonal o en sus reformas.

4. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas.

5. Por orden de autoridad competente.

6. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa en más del cincuenta por ciento.

7. Por la iniciación del trámite de liquidación obligatoria.

En el caso previsto en el numeral segundo anterior, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución se hará constar en documento privado que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente.

No obstante, podrá evitarse la disolución de la empresa adoptándose las medidas que sean del caso según la causal ocurrida, siempre que se haga dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador el empresario mismo o una persona designada por éste o por la Superintendencia de Sociedades, a solicitud de cualquier acreedor.

ART. 80.-Normas aplicables a la empresa unipersonal. En lo no previsto en la presente ley, se aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada.

Así mismo, las empresas unipersonales estarán sujetas, en lo pertinente a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la República (§ 1843).

Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constitución o en la ley.

COMENTARIO

Aplicación de disposiciones de las sociedades de responsabilidad limitada. Entre las normas que regirán a la empresa unipersonal por esta remisión al régimen de la sociedad limitada, destacamos, por sus efectos prácticos, la relativa al pago íntegro del capital al momento de constituirse la empresa (C. Co., art. 354), y la obligación de constituir la reserva legal (C. Co., arts. 371 y 452).

Anotamos también que, en materia de impuestos, el parágrafo del artículo 18 de estatuto tributario dispone: «Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el estatuto tributario para las sociedades de responsabilidad limitada».

DOCTRINA:-Libros que debe llevar la empresa unipersonal. «Una empresa unipersonal, como su nombre lo indica, y así lo dice la ley, pertenece a una sola persona (natural o jurídica), en la que la sana lógica nos lleva a concluir, que las determinaciones que se adopten no requieren de una consideración pluralista, por cuanto no son el resultado de un acuerdo o consenso entre dos personas o más, sino que es suficiente el querer del empresario, resultando ajena, por sustracción de materia, la existencia de un libro de actas de asamblea o junta de socios en este tipo de actividad mercantil.

Consideración semejante merece el libro de registro de socios, en el sentido de que en una empresa unipersonal, quien ejecuta los actos de comercio es una sola persona; no habiendo sociedad, tampoco habrá socios, pues este vocablo implica pluralidad, es decir, la unión de dos o más personas para la realización de una empresa, concluyéndose que la existencia de este libro tampoco aplica en este tipo de actividad mercantil.

En lo que respecta al libro de actas de la junta directiva, cabe señalar que siendo la junta directiva un órgano de consulta, nada se opone a que este tipo de empresa goce de su presencia, caso en el cual será necesaria la existencia de un libro en donde se lleve el registro de las reuniones.

Por último tenemos los libros de contabilidad, los cuales indiscutiblemente deben ser llevados por cualquier comerciante como se desprende del tenor del artículo 19 del Código de Comercio (ordinal 3º) el cual le impone la obligación a todo comerciante de llevar una contabilidad regular de sus negocios conorme a las prescripciones legales». (Supersociedades, Ofi. 220-54449, nov. 25/96).

ART. 81.-Conversión en empresa unipersonal. Cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la disolución. En este caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.

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