Las EST son empresas que contrata un tercero bien sea una persona jurídica o natural que se denomina usuario, para que le colaboren temporalmente en el desarrollo de sus actividades por situaciones especiales como reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, para atender incrementos en la producción, transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas, u ocasionales, accidentales o transitorios del cual nos habla el art. 6º del Código Laboral, definición que se desprende de los artículos 71 al 94 de la Ley 50/90.
Por ello, la EST tiene que contratar directamente a las personas que prestaran su fuerza laboral al usuario contratante, labor de desempeñaran bajo la denominación de trabajador en misión.
Es de la Empresa de Servicio Temporal, ya que el trabajador en misión fue contratado por esta y NO por el usuario.
Por supuesto. Deben pagarle las prestaciones de cesantía, prima y vacaciones proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea. Además deben afiliarlo a una EPS, al Fondo de Pensiones y pagarle ARP y pagar por él, los parafiscales (Sena, Icbf y Caja de Compensación). Igualmente la EST debe cancelar lo referente a horas suplementarias que el trabajador en misión haya laborado para el usuario.
Si, pero no es nada fácil. Su creación y funcionamiento está bajo la aprobación del Ministerio de Protección Social cuando estén cumplidos los requisitos del Decreto 1707 de 1991 y el Decreto 24 de 1998, entre los que están:
El Ministerio de Protección Social, que tiene la facultad de investigar y sancionar hasta con multas sucesivas hasta de 100 smmlv a los que desarrollen la actividad de EST sin la respectiva autorización mientras subsista la infracción.
Asimismo, la ley permite extender la sanción a la persona natural o jurídica que en calidad de usuaria contrate la EST que no se encuentre debidamente autorizada. Igualmente puede suspender o cancelar las autorizaciones de funcionamiento que ya haya otorgado a la EST.
No, esta es una prohibición expresa en el artículo 94 de la Ley 50/90 y sus Decretos Reglamentarios 1707 de 1991 y el 24 de 1998.
Lo anterior se puede leer en el concepto 106859 de 2008 emitido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Protección Social.
Solo puede aceptarse tal situación, cuando se solicita el apoyo de trabajadores en misión de la EST por parte del usuario, cuando su personal interno de aseo y cocineros del casino, se encuentren en vacaciones, incapacitados o en licencias.