Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

En Estados Unidos, como debería ser en Colombia, la información tributaria no proviene de la contabilidad financiera


En el preámbulo del Real Decreto 2 del 12 de enero de 2021 de España, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22 del 20 de julio del 2015, de Auditoría de Cuentas se lee:

En la tercera subsección se determina y concreta cuándo se va a considerar que una situación o un servicio, para aquellos casos en que así lo establece la Ley 22/2015, de 20 de julio, tiene incidencia significativa de modo que afecte a la independencia del auditor. Para ello, se precisa que concurran alguna de las dos circunstancias que se fijan como referencia: una, por superar la cifra de importancia relativa fijada por el auditor en la realización del trabajo concreto, y otra nueva, que se añade respecto al reglamento que se deroga, por superar uno de los parámetros (el más representativo), referidos a cifras relacionadas con la dimensión de la entidad auditada.

Sobre si es posible realizar servicios distintos del aseguramiento a favor del mismo cliente, existe una imagen negativa conforme a la cual ellos disminuyen la independencia. Pero la prohibición puede ser extrema. Así como hay servicios prohibidos, la Public Law 107-204 de Estados Unidos establece:

PREAPPROVAL REQUIRED FOR NON-AUDIT SERVICES. — A registered public accounting firm may engage in any non-audit service, including tax services, that is not described in any of paragraphs (1) through (9) of subsection (g) for an audit client, only if the activity is approved in advance by the audit committee of the issuer, in accordance with subsection (i).

Los umbrales del reglamento español remiten a la materialidad, pues debe admitirse que lo que carece de capacidad para afectar la conducta de un lector de los estados financieros no tiene la relevancia de cohibir la opinión diáfana de un profesional de la contabilidad.

En Estados Unidos de América, como debería ser en Colombia, la información tributaria no proviene de la contabilidad financiera, razón por la cual un auditor puede opinar sobre los estados financieros y sobre los denuncios rentísticos sin impedimento. Aquí en Colombia, aunque la Dian diga que hay independencia como lo pretendió la Ley 1314 de 2009, la Ley 1819 de 2016 aumentó la dependencia.

Algunos estudios realizados por períodos que cubrieron años anteriores y posteriores a la conocida Ley SOX de Estados Unidos, atrás citada, pusieron en duda que efectivamente los otros servicios disminuyan la independencia. Sin embargo, su impacto político ha sido bajo. Nos parece que hay casos en los que si dañan la libertad y otros en que no. Por lo tanto, el asunto debería ser juzgado en las circunstancias.

Ante la situación descrita es lamentable que cierto socio de una firma de auditoría ofrezca servicios complementarios gratuitos para incentivar la adjudicación de servicios de revisoría fiscal. Probar este ofrecimiento es muy difícil hasta que se concrete la ejecución de lo encimado. Entonces una buena contabilidad mostrará que no hay pagos. Definitivamente, el que esté libre de culpa que tire la primera piedra. Por todos lados hay gente queriendo hacer las cosas bien y otra actuando indebidamente.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor de Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 5751, abril 5 de 2021

 


 

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones de “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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