Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

En julio 31 de 2007 vence plazo para terminación anticipada de procesos tributarios con la DIAN


Actualizado: 16 julio, 2007 (hace 17 años)

Se pueden obtener rebajas del 20% de los mayores valores impuestos determinados por la DIAN si el contribuyente acepta cancelar el 80% de los mismos

De conformidad con lo indicado en los artículos 54 y 55 de la ley 1111 de diciembre de 2006 , los contribuyentes que hasta antes de dic 27 de 2006 tenían procesos tributarios en discusión con la DIAN (originados en liquidaciones oficiales, requerimientos especiales, resoluciones que imponen sanciones, etc), y cuya discusión se estuviera agotando ya sea directamente ante la DIAN (via gubernativa; ver articulo 55) o ante los tribunales (via administrativa; ver articulo 54), tendrán hasta el 31 de julio de 2007 para poder hacer acuerdos con la DIAN de forma que se pueda dar una terminación anticipada a dichos procesos.

Para ello, las normas en cuestión establecen que el contribuyente, si cancela una parte de los mayores impuestos establecidos por la DIAN , y el total de los intereses y sanciones indicados en los actos oficiales, tendría derecho a que se le exonere de pagar la parte restante (nota: para el cálculo de intereses morotarios, puedes utilizar nuestra herramienta gratuita en excell ).

Además, se indica este tipo de acuerdos solo se otorga a procesos tributarios relacionados con los impuestos de renta, IVA y retención en la fuente (no incluye impuesto al patrimonio, declaraciones de precios de transferencia, ni tributos aduaneros).

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Los artículos 54 y 55 de la ley 1111 establecieron lo siguiente:

“ARTICULO 54. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.

Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:

a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.

b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto.

c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto

d) De los valores conciliados, según el caso.

El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.

No se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de súplica.

ARTICULO 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

a. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

b. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente.

c. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta.

d. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.

Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 Y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.”

Este tipo de medidas ya fueron usadas en el pasado y declaradas inexequibles

Este tipo de medidas fiscales con las cuales se acelera la terminación de los procesos tributarios entre la DIAN y los contribuyentes fueron utilizadas en el pasado (véanse los articulos 98 y 99 de la ley 788 de diciembre de 2002 , y articulo 38 y 39 de la ley 863 de diciembre de 2003 ), y siempre que los demandaron terminaron siendo declarados inexequibles. Pero como los fallos de inexequibilidad se emitían después de cumplidos los plazos otorgados para acogerse a la terminación de los procesos, es por eso que los mismos quedaban en firme y por eso los congresistas se atreven de nuevo a seguir aprobando este tipo de medidas.

La normas contenida en los articulo 54 y 55 de la ley 1111 de 2006 fueron reglamentadas mediante el decreto 344 de febrero 8 de 2007 . Allí se indica que para cancelar la parte que la norma exige como requisito para aceptar la terminación anticipada de los procesos, el contribuyente deberá cancelar la misma de contado, o suscribiendo acuerdos de pago con la DIAN (ver articulo 7 del decreto 344 de 2007)

Así mismo, se aclara que si el beneficio al que se quiere acoger el contribuyente es el contemplado en los literales “a” y “b” del articulo 55 de la ley 1111 de dic de 2006, y se trata de un contribuyente obligado a declarar virtualmente, en ese caso las correcciones a las declaraciones tributarias que se exigen en dichos literales se tendrían que presentar en papel (véase el parágrafo del articulo 5 del decreto 344/07)

De otra parte, mediante los conceptos 35675 de mayo 14 de 2007 , y 36201 de mayo 16 de 2007 , la DIAN hizo importantes precisiones sobre la materia contenida en los articulo 54 y 55 de la ley 1111/06

Los municipios también pueden hacer este tipo de acuerdos con sus contribuyentes

Como lo indican los últimos incisos de los articulo 54 y 55 de la ley 1111 de dic de 2006, los municipios también podrán otorgar a los contribuyentes de los impuestos administrados por ellos los beneficios contemplados en estas normas.

Es por ello que la secretaría de hacienda de Bogotá, mediante su decreto 284 de julio 5 de 2007 , indicó de qué manera podrá otorgar a los contribuyentes de los impuestos por ella administrados los beneficios indicados en los articulo 54 y 55 de la ley 1111/06

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