Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

En la mayoría de los casos se olvida el recurso más importante de las empresas: las personas


El numeral 8 del artículo 4 de la Ley 222 de 1995 exige que en el proyecto de escisión se indique:

8. La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se disuelven habrán de considerarse realizadas para efectos contables, por cuenta de la sociedad o sociedades absorbentes. Dicha estipulación solo produce efectos entre las sociedades participantes en la escisión y entre los respectivos socios.

Esta norma, de procedencia europea, es muy razonable porque atiende a la realidad de los sucesos que sobrevienen debido a un acuerdo de reorganización empresarial (fusión o escisiones). En su momento el Código de Comercio advirtió que:

Artículo 162. La disolución anticipada, la fusión, la transformación y la restitución de aportes a los asociados en los casos expresamente autorizados por la ley son reformas estatutarias.

En cuanto a las reformas el mismo código señala:

Artículo 158. Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.

Como se ve, hay dos momentos distintos de vigencia: el acuerdo entre los socios y la inscripción en el registro mercantil. Un reglamento no puede ignorar esta diferencia. Una cosa es el perfeccionamiento de los acuerdos de fusión o escisión y otra es su ejecución.

Cuando mentes conocedoras planean estas operaciones suelen preparar el camino, tomando muchas medidas de organización. Cuando no, la integración o división de los activos, pasivos y patrimonio de las personas intervinientes puede ser muy demorada y hasta caótica, según nuestra experiencia.

Además, en la mayoría de los casos se olvida el recurso más importante de las entidades: las personas que conforman sus organizaciones, quienes deberán adoptar una nueva cultura empresarial, en medio de la zozobra por las decisiones de racionalización que se suelen tomar con ocasión de ellas.

Es curioso como nuestra legislación mercantil ignora sistemáticamente a las personas, lo que obviamente le quita justicia a sus reglas. También debe recordarse que según el Estatuto Mercantil:

Artículo 175. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del acuerdo de fusión, los acreedores de la sociedad absorbida podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos.

Este es un incidente que hace posible la intervención de terceros, de manera que la operación no depende solamente del parecer de los socios. Por último, el mentado código precisa:

La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros.

Sabemos de casos en que este registro y entrega se han demorado muchísimo.

Hernando Bermúdez Gómez
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones.
Número 6159, octubre 11 de 2021.

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones de Contrapartida son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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