Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Equivocaciones de la reforma tributaria (IV): renta de sucesiones ilíquidas y personas naturales acogidas a Ley 1429


Equivocaciones de la reforma tributaria (IV): renta de sucesiones ilíquidas y personas naturales acogidas a Ley 1429
Actualizado: 11 enero, 2017 (hace 7 años)

La Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016 no incluyó una tabla de tarifas para las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes al momento de su muerte. Además, eliminó el beneficio de tarifa progresiva reducida con el que contaban los acogidos a la Ley 1429 de 2010.

Respecto a los textos de los artículos 1 a 9 de la Ley 1819 de 2016, los cuales modificaron múltiples normas del ET y afectaron el cálculo del impuesto de renta de los años gravables 2017 y siguientes para las “personas naturales y sucesiones ilíquidas” (sean nacionales, o extranjeras, residentes o no residentes, obligadas o no a llevar contabilidad), a continuación destacamos dos evidentes equivocaciones contenidas en el texto de dichas normas:

¿Qué complicaciones se detectan con la tributación de las “sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes al momento de su muerte”?

Como ya se comentó en el artículo Equivocaciones de la reforma tributaria (I): Sistema de cedulación para la renta de personas naturales, si el “sistema de cédulas” solo aplica a las “personas naturales residentes”, entonces es claro que no aplica a las “sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes al momento de su muerte”. Por tanto, este tipo de sucesiones solo tiene que formar una única renta ordinaria y depurarla conforme a lo indicado en el Título I del ET.

Por tanto, surgen de manera inmediata las siguientes cuestiones:

“el gran problema ocasionado por las dos tablas contenidas en la nueva versión del artículo 241 del ET: solo sirven para aplicarse a las distintas “rentas ordinarias ceduladas”, pero las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes al momento de su muerte no harán ninguna cedulación”

1. Si la sucesión ilíquida formará una única renta ordinaria total, la cual comparará contra su “renta presuntiva” y al mayor de los dos valores le restará las “rentas exentas” y sumará las “rentas gravadas especiales” (un ejemplo; por “activos omitidos en años anteriores”), para llegar de esa forma a su “renta líquida gravable final”, surge la pregunta: ¿cuál de las 2 tablas contenidas en la nueva versión del artículo 241 del ET utilizará dicha sucesión ilíquida? Este caso demuestra una vez más el gran problema ocasionado por las dos tablas contenidas en la nueva versión del artículo 241 del ET: solo sirven para aplicarse a las distintas “rentas ordinarias ceduladas”, pero las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes al momento de su muerte no harán ninguna cedulación. Por tanto, la respuesta a la pregunta anterior es que no habrá tabla para utilizar en dichos casos. Además, si se quisiera establecer que la tabla número 2 contenida en el artículo 241 del ET sea utilizada para estos casos, tendría que haberse indicado en el texto del artículo 241 del ET, pero no se efectuó tal aclaración. Este problema no existía hasta el año gravable 2016, pues la única tabla que figuraba en el artículo 241 del ET era utilizada para las “personas naturales residentes” (que no llevaban a cabo cedulaciones) y las “sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes al momento de su muerte” (las cuales tampoco realizaban cedulaciones). Consideramos, por tanto, que este problema solo se puede subsanar mediante otra ley que disponga cuál es la tabla a aplicar para estos casos, no a través de un simple decreto reglamentario.

2. Si la sucesión ilíquida de un causante que era residente al momento de su muerte no tiene que efectuar cedulaciones, entonces carece de lógica que, según lo menciona el texto del artículo 342 del ET, las “sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes” también tendrían que manejar la “cédula de dividendos y participaciones” (la cual se subdivide en dos subcédulas). Por supuesto, tampoco tiene lógica que en el texto del nuevo artículo 242 del ET se haya mencionado a ese mismo tipo de sucesiones ilíquidas como obligadas a aplicar la tabla y tarifa especial que contiene dicho artículo a su “cédula de dividendos y participaciones”. Consideramos entonces que la redacción de los artículos 242 y 342 del ET contiene un grave error pues, en realidad, los ingresos por dividendos y participaciones que reciban este tipo de sucesiones deben sumarse con todos los demás tipos de ingresos del año para formar una sola renta ordinaria total. Esto solo podrá solucionarse mediante una nueva ley.

¿Las personas naturales que habían establecido nuevas pequeñas empresas entre los años 2011 y 2016 y se habían acogido a los beneficios de la Ley 1429 de 2010 pueden aplicar esos beneficios en el cálculo de su nuevo impuesto de renta cedular?

De acuerdo con lo contemplado en el texto de la Ley 1819 de 2016, en especial en su artículo 100, mediante el cual se modificó el artículo 240 del ET, se entiende que solo a las “sociedades” acogidas a la Ley 1429 de 2010 se les permitirá tributar con tarifas reducidas progresivas hasta completar el ciclo de los primeros 5 años de beneficios concedidos por dicha ley. Pero dicho tratamiento no se concedió, de forma injusta, a las personas naturales que también habían constituido negocios y se habían acogido a la Ley 1429 de 2010.

Por tanto, las personas naturales acogidas a la Ley 1429 ya no tienen la posibilidad de seguir tributando con tarifa reducida progresiva (aunque les faltaran 4, 3, 2, o 1 años para completar el ciclo de beneficios otorgado por dicha ley). En consecuencia, al momento de calcular su nuevo impuesto de renta cedular no podrán aplicar ningún beneficio de la Ley 1429.

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