El Decreto 922 de mayo 28 de 2018 reglamentó la norma del numeral 13 del artículo 424 del ET, el cual había sido modificado con la Ley 1819 de 2016, ampliando el tipo de bienes que se pueden vender como excluidos de IVA a los habitantes de Amazonas, Guainía y Vaupés.
El Decreto 922 de mayo 28 de 2018 reglamentó la norma del numeral 13 del artículo 424 del ET, el cual había sido modificado con la Ley 1819 de 2016, ampliando el tipo de bienes que se pueden vender como excluidos de IVA a los habitantes de Amazonas, Guainía y Vaupés.
El pasado 28 de mayo de 2018, el Ministerio de Hacienda expidió su Decreto 922 para modificar el artículo 1.3.1.12.14 del DUT 1625 de octubre de 2016, reglamentando de esa forma la exclusión del IVA contenida en el numeral 13 del artículo 424 del ET (modificado con el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016), que aplica a algunos bienes especiales, tales como alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción, bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus partes, cuando los mismos se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés.
Hasta diciembre de 2016, antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al artículo 424 del ET, la exclusión solo aplicaba a los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, y materiales de construcción que se introdujeran y comercializaran en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés (ver lo que era el parágrafo 1 del artículo 424 del ET hasta esa fecha). Dicha norma, además, había sido reglamentada con el artículo 5 del Decreto 1794 de agosto de 2013, el cual luego quedó recopilado en el artículo 1.3.1.2.14 del DUT 1625 de octubre de 2016.
Por tal motivo, el Decreto 922 de mayo 28 de 2018 decidió modificar el texto del artículo 1.3.1.2.14 del DUT 1625 de 2016, de la siguiente forma (hemos subrayado las partes donde se originan diferencias entre las versiones de las normas):
Versión anterior de la norma |
Nueva versión |
“Artículo 1.3.1.12.14. Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. Para efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario y materiales de construcción que se introduzcan, se comercialicen y se vendan al consumidor final en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, se entenderá por:
d) Alimentos y medicamentos de consumo animal: son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición, alimentos y aditivos; |
«Artículo 1.3.1.12.14. Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento, se entenderá por:
a) Alimentos de consumo humano: todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia; b) Medicamentos para uso humano: el preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado; c) Alimentos y medicamentos de consumo animal: son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su d) Elementos de aseo para uso humano o veterinario: aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal; e) Materiales de construcción: aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción; f) Vestuario: toda prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquella, cualquiera de las piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de elaboración, con excepción de los adornos y complementos, tales como joyas y carteras. Control tributario. para los efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas –IVA–, expresamente señalados en el presente artículo, destinados exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, deberá constar en la factura los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario –NIT– del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual se debe encontrar ubicada en los departamentos señalados, con el cumplimiento de los demás requisitos de la factura exigidos en las normas vigentes. Cuando no exista la obligación expedir factura o documento equivalente, el documento a·expedir por parte del vendedor, que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá contener los siguientes requisitos mínimos: a) Dirección, apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario –NIT– del vendedor de los bienes excluidos; Control aduanero. para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el importador deberá, además de inscribirse como tal en el Registro Único Tributario –RUT–, informar en la declaración de importación que el producto se destinará exclusivamente para consumo en el departamento objeto del beneficio. Parágrafo: para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se adoptan las definiciones de motocicleta, motocarro y bicicleta, contenidas en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002. Las partes de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario se entenderán en los términos descritos por el arancel de aduanas en el Decreto 4927 de 2011, o el que lo modifique, adicione o sustituya«. |