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Exención de IVA en frontera con Venezuela: ventas exentas también se pueden hacer al régimen simplificado


Exención de IVA en frontera con Venezuela: ventas exentas también se pueden hacer al régimen simplificado
Actualizado: 6 octubre, 2015 (hace 9 años)

En el Concepto 964 de septiembre 28 del 2015 la DIAN resolvió 9 interrogantes en relación con la exención del IVA para los bienes mencionados en el Decreto 1818 de septiembre 15 del 2015. En una de las preguntas la DIAN interpretó la norma del parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1818 y consideró que las ventas de los bienes mencionados en el decreto, y que se realicen desde el interior del país hacia terceros ubicados en los municipios de la frontera no solo serán exentas si el comprador es del régimen común, sino también cuando sea del régimen simplificado.

En septiembre 28 del 2015 la DIAN expidió el Concepto 964 a través del cual se resolvieron 9 interrogantes relacionados con la exención transitoria del IVA que el Decreto 1818 de septiembre 15 del 2015 concedió hasta diciembre 31 del 2015 para algunos bienes que se comercialicen desde el interior del país y con destino a compradores ubicados en cualquiera de los 40 municipios de la frontera con Venezuela, municipios para los cuales se decretó una emergencia económica y social mediante el Decreto 1770 de septiembre del 2015.

Al respecto, la pregunta No. 3 mencionada dentro del concepto le planteó a la DIAN el siguiente cuestionamiento:

“3-La exención del impuesto sobre las ventas-IVA está dada para aquellas operaciones de venta que se realizan desde el resto del territorio nacional a un sujeto del régimen simplificado, que está domiciliado o con establecimiento de comercio en alguno de los municipios indicados en el Decreto 1770 del 2015?”

Esta pregunta se realizó a pesar de que el texto del parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1818 de septiembre del 2015 fue muy claro en establecer:

“Parágrafo 3°, El tratamiento previsto en este artículo se aplicará a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario –RUT– que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en los municipios señalados en el artículo 10 del Decreto 1770 del 2015”.

“la DIAN sostuvo la tesis de que ese beneficio también se debe conceder cuando el comprador sea alguien del régimen simplificado del IVA”

Por tanto, a pesar de la claridad de la norma, la cual indica que la venta hecha desde el interior del país sería exenta de IVA solo si el comprador ubicado en la zona de frontera es alguien del régimen común, en su respuesta la DIAN sostuvo la tesis de que ese beneficio también se debe conceder cuando el comprador sea alguien del régimen simplificado del IVA.

Para llegar a dicha conclusión, la DIAN primero citó un extracto de la Sentencia C-748 del 2009 de la Corte Constitucional en la que se lee:

“…la igualdad es un concepto relacional por lo que no puede aplicarse en forma mecánica o automática, pues no solo exige tratar igual a quienes se encuentran en situaciones similares, sino también de forma desigual a los sujetos que se hallen en situaciones disímiles. De su carácter relacional se ha derivado la posibilidad de que su protección sea invocada respecto de cualquier trato diferenciado injustificado, al tiempo que se ha señalado que el contenido esencial de la igualdad no guarda relación con el derecho a ser igual, sino que se refiere al derecho a ser tratado igual en situaciones similares”.

(Las negrillas son de la propia DIAN)

Luego de hacer dicha cita, la DIAN concluye:

“Por consiguiente, y en función de dar un trato igual a los responsables del régimen simplificado, aquellos responsables del régimen común localizados en el resto del territorio nacional, que realicen operaciones de venta con obligados del régimen simplificado localizados en los municipios señalados en la declaratoria de la zona de emergencia, y atendiendo las finalidades previstas que fueron expuestas en anteriores líneas, las operaciones descritas no tendrán un trato desigual.

Así las cosas, la exención temporal del impuesto sobre las ventas –IVA– prevista en el artículo 1 del Decreto 1818 del 2015, está dada a las siguientes operaciones de venta: i) a las que se realizan desde el resto del territorio nacional a sujetos del régimen común con domicilio o que tenga establecimiento de comercio en alguno de los municipios señalados en el artículo 1 del Decreto 1770 del 2015, y ii) las que realiza un régimen común responsable del impuesto sobre las ventas –IVA– desde el resto del territorio nacional a un sujeto del régimen simplificado con domicilio en alguno de los municipios señalados en el artículo 1 del Decreto 1770 del 2015”.

En el resto de su respuesta la DIAN recalca la importancia de que el vendedor cumpla con el requisito fijado en el literal b) del artículo 4 del mismo Decreto 1818 del 2015 en el sentido de asegurarse, mediante las guías de transporte o las facturas del servicio de transporte de carga, que los bienes vendidos como exentos sí llegaron físicamente a cualquiera de los municipios mencionados en el Decreto 1770 del 2015.

Ahora bien, si la DIAN llegó a esta tesis ventajosa que beneficiará a los compradores que pertenezcan al régimen simplificado ubicados en los municipios de la frontera con Venezuela, nos atreveríamos a pensar que entonces ese mismo beneficio también se tendría que extender a los compradores que no sean ni responsables del régimen común ni responsables del régimen simplificado, es decir, a los no responsables del IVA.

“si la DIAN invocó para este caso un principio de trato igualitario, entonces todo tipo de comprador ubicado en los municipios de frontera debería quedar beneficiado de poder comprar sin IVA los bienes mencionados en el Decreto 1818 del 2015”

Y si la DIAN invocó para este caso un principio de trato igualitario, entonces todo tipo de comprador ubicado en los municipios de frontera debería quedar beneficiado de poder comprar sin IVA los bienes mencionados en el Decreto 1818 del 2015 cuando le sean vendidos desde el resto del territorio nacional; pero sería bueno que la misma DIAN también se pronunciara al respecto.

Ya se anunció el proyecto de resolución para establecer la forma de presentar el reporte especial mensual mencionado en el artículo 3 del Decreto 1818 del 2015

En relación con este tema es importante mencionar que el 1 de octubre del 2015 la DIAN publicó en su portal de internet el proyecto de resolución con el cual se definiría la forma de cumplir con el reporte especial mencionado en el artículo 3 del Decreto 1818 y que deberán llevar a cabo mensualmente (entre octubre del 2015 y enero del 2016) todos los vendedores que generen las ventas exentas a que se refiere el Decreto 1818 del 2015.

El proyecto de Resolución menciona que los vendedores tendrían que elaborar un simple archivo de Excel (con unas columnas especiales), el cual se remitiría al correo electrónico reportedecreto1818@dian.gov.co. A esa misma cuenta de correo también se enviarían los siguientes documentos

a. Formato de entrega, debidamente diligenciado y firmado por representante legal y/o contador público, según corresponda.
b. Certificación del contador, en PDF, sobre lo establecido en el literal b) del artículo 4 del Decreto 1818 del 2015.

Los plazos para entregar el reporte de septiembre junto con el de octubre del 2015, se vencerían en noviembre del 2015. El reporte de noviembre se entregaría en diciembre del 2015 y el reporte de diciembre del 2015 se entregaría en enero del 2016.

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