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Exequible prohibición de cambios en composición accionaria para sociedades acogidas a la Ley 1429

A través de su Sentencia C–265 de junio 12 de 2019, la Corte Constitucional resolvió la demanda del Expediente D–12595 de febrero de 2018, declarando exequible una parte del cambio que el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 le introdujo en su momento al artículo 240 del ET.

Fecha de publicación: 11 de julio de 2019
Exequible prohibición de cambios en composición accionaria para sociedades acogidas a la Ley 1429
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

A través de su Sentencia C–265 de junio 12 de 2019, la Corte Constitucional resolvió la demanda del Expediente D–12595 de febrero de 2018, declarando exequible una parte del cambio que el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 le introdujo en su momento al artículo 240 del ET.

El pasado 12 de junio de 2019 la Corte Constitucional expidió un comunicado de prensa con el extracto de su Sentencia C–265, a través de la cual se resolvió la demanda del Expediente D–12595 (radicado en febrero de 2018), declarando exequible la norma del numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 240 del ET (parágrafo que fue creado con el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016). Esta norma impone una prohibición especial a las sociedades anónimas constituidas hasta antes de diciembre de 2016, que se acogieron a los beneficios de la antigua Ley 1429 de 2010 (pequeñas empresas).

La norma demandada establece lo siguiente:

“6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este artículo.”

Así pues, según la norma las sociedades anónimas que se alcanzaron a constituir hasta diciembre de 2016 acogiéndose a los beneficios de la Ley 1429 de 2010, y que por tanto disfrutan solo durante sus primeros cinco años gravables de poder tributar con las tarifas reducidas especiales que se mencionan dentro del mismo parágrafo 3 del artículo 240 del ET; no pueden tener ningún cambio en su composición accionaria luego de diciembre 31 de 2016, pues en ese caso dejarían de tributar con las tarifas reducidas especiales y empezarían a tributar con la tarifa general (un 33 % en la actualidad).

Como es evidente, dicha prohibición se introdujo con el propósito de impedir que algunos contribuyentes se apresuraran a constituir simples sociedades fachada, que estarían acogidas a los beneficios de la Ley 1429 de 2010, y luego se dedicaran a hacer el negocio de vender sus participaciones accionarias en dichas sociedades a otros terceros que se aprovecharían de los beneficios otorgados por la norma.

Lo que dispuso la Corte

En vista de lo anterior, y aunque en la demanda presentada ante la Corte Constitucional se alegaba que dicha prohibición era algo que supuestamente violaba el principio de libertad de empresa del artículo 333 de la Constitución Política, la decisión fue declarar exequible dicha prohibición. En el comunicado de prensa se lee lo siguiente:

Este Tribunal aplicó el test leve de proporcionalidad y concluyó que la norma censurada persigue fines legítimos, pues busca fortalecer el régimen contributivo, particularmente, redistribuir la carga impositiva en términos de equidad horizontal y vertical, superar el bajo nivel de recaudo y equilibrar las obligaciones tributarias mediante la eliminación de tratamientos fiscales diferentes a personas y empresas similares. De igual manera, la medida pretende combatir la evasión y la elusión fiscal, generada por el abuso de las tarifas preferenciales por parte de los agentes económicos. Finalmente, tiene como objetivo prevenir el ejercicio arbitrario de la libertad de empresa mediante la constitución artificiosa de sociedades cubiertas por el régimen de progresividad para su posterior enajenación con sus beneficios. Estos objetivos son válidos constitucionalmente, particularmente en relación con el deber de las personas de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado con plena observancia de conceptos de justicia y equidad (artículo 95.9), el ejercicio de la libertad de empresa dentro de los límites del bien común y la función social de la actividad económica (artículo 333) y finalmente, la necesidad de un sistema tributario fundado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363).

Así mismo, consideró que la medida no está prohibida por la Carta y es adecuada en términos constitucionales, porque si bien es una limitación a la toma de decisiones empresariales, no impide ni anula la gestión interna de los asuntos de la sociedad. Aclaró que la medida de ninguna manera desconoce la libertad de empresa, puesto que aquella continuará su vida jurídica, bajo un nuevo esquema impositivo, aplicable en igualdad de condiciones a todos los agentes económicos que participan en el mercado. De igual forma, se constituye en un instrumento eficaz para luchar contra la elusión y la evasión fiscal, a través de la verificación objetiva del cambio en la composición accionaria del ente societario beneficiario. De igual forma, permite compatibilizar el ejercicio de la libertad económica con los límites del bien común y la responsabilidad social que la Carta impone a la empresa”.

(Los subrayados son nuestros)

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