Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Extensión a terceros de la convención colectiva a personal no sindicalizado


Extensión a terceros de la convención colectiva a personal no sindicalizado
Actualizado: 24 mayo, 2011 (hace 13 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Código Sustantivo del Trabajo
  • ¿Debe el trabajador NO sindicalizado cumplir con algún requisito u obligatoriamente pagar alguna cuota ordinaria, para acceder al Beneficio por Extensión a Terceros, del art. 471 del C.S.T.?
  • Trabajadores que están excluidos de la extensión de la convención colectiva: Dirección o Confianza
  • Si un trabajador tenía derecho a la extensión de la convención colectiva, pero su contrato ya terminó, ¿podría demandarla?
  • Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

Cuando en una empresa se da una convención colectiva, sus efectos por regla general, son para los trabajadores sindicalizados, pero según su porcentaje, podría extenderse a los demás trabajadores que no lo son.

Veamos primero las normas:

Código Sustantivo del Trabajo

Artículo 471. Extensión a Terceros. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.
2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.

Ley 50 de 1990, Artículo 68. El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 quedará así: Cuota por Beneficio Convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.

Cómo se observa, el artículo 471 del C.S.T., sólo establece un requisito para que trabajadores NO sindicalizados tengan derecho a la extensión a terceros de la Convención Colectiva de Trabajadores celebrada:

¡El sindicato de la empresa tenga mínimo la tercera parte del total de trabajadores de la empresa!

¿Debe el trabajador NO sindicalizado cumplir con algún requisito u obligatoriamente pagar alguna cuota ordinaria, para acceder al Beneficio por Extensión a Terceros, del art. 471 del C.S.T.?

No. Y sobre el particular, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativo sobre los alcances interpretativos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990 mediante la cual se modifica el art. 39 del Decreto 2351 de 1965.

Pues si bien dicha norma en comento, establece al trabajador NO sindicalizado, el deber de pagar al sindicato una suma igual a la cuota ordinaria igual a la de los sindicalizados por beneficiarse, la Corte ha dicho que dicha obligación es entre el Trabajador No Sindicalizado y la Organización Sindical, mas no con la empresa. De tal manera que pague o no la Cuota por Beneficio Convencional el trabajado No sindicalizado al sindicato, la empresa está en la obligación de otorgar al trabajador los beneficios de la convención por el sólo hecho de cumplirse el requisito numérico que establece el artículo 471 del Código Laboral. Veamos lo que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, anotó sobre el particular:

Sentencia 26899, del 21 de febrero de 2006, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Isaac Nader“ […] SE CONSIDERA […] es evidente que tiene razón el recurrente porque lo que se colige de la primera de las disposiciones citadas es que basta con que el sindicato agrupe más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa para que las normas de la convención se extiendan a todos, sean o no sindicalizados, sin que dicha medida desaparezca porque al trabajador no le hagan los descuentos con destino a la organización sindical. La redacción de la norma es tan precisa y clara que es suficiente hacer una interpretación gramatical de la misma para develar su verdadero contenido, que no es otro que el antes señalado.

Ahora bien, el articulo 68 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 impone a los trabajadores no sindicalizados que se benefician de la convención la obligación de pagar una cuota igual a la de los afiliados al sindicato, siempre que el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, texto del que tampoco se infiere que el pago de la cuota sea presupuesto o condición para la aplicación de los beneficios convencionales; por el contrario, lo que el mandato legal quiere significar es que la cuota se paga como consecuencia de los beneficios recibidos, sin que aquí tampoco se contemple o se insinúe la pérdida de esas ventajas como consecuencia del no pago de los aportes.

La anterior interpretación no es novedosa pues ha sido sostenida por la Sala desde tiempos remotos. Así en la sentencia del 29 de marzo de 1973, invocada certeramente por la apoderada del impugnante, se asentó:

“El art. 39 del decr. 2351 de 1965 no dice que para beneficiarse de la convención deberán los trabajadores pagar la cuota, sino que “por el hecho de beneficiarse de ella están obligados a cubrirla, es decir, que esta obligación e consecuencia del beneficiarse de lo pactado y no que el pago de la cuota sea lo que produzca el poder de aprovecharse de los beneficios convencionales. El deber de satisfacer dicha cuota es deuda del no sindicalizado con el sindicato, quien puede exigir su pago, a menos, concluye la norma que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención.” (G.J. CXLVI).

Más recientemente en fallo del 4 de marzo de 2002 (expediente 17405), reiteró el criterio anterior al decir:

“Finalmente, la falta de cotización a la organización sindical no afecta a la trabajadora pues este es un hecho ajeno a su voluntad, que no puede presumirse obedezca a una renuncia de los beneficios establecidos en una convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario, […]

“Al respecto es del caso señalar que la convención colectiva celebrada por un sindicato mayoritario, entendido como tal al que agrupe a mas de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, se extiende automáticamente a todos los trabajadores de la misma; de manera que su aplicación no está sujeta a ninguna manifestación de los terceros a quienes se amplía su cobertura.”

De manera que si el Tribunal estableció que el demandante era trabajador oficial y que el sindicato agrupaba más de la tercera parte de los servidores de la empresa, no podía negarse a aplicarle los beneficios convencionales alegando la falta de pago de las cuotas sindicales, porque ese no es el alcance de las normas legales que gobiernan el asunto, como acaba de verse.(Negrillas y Subrayado fuera del texto original)

Trabajadores que están excluidos de la extensión de la convención colectiva: Dirección o Confianza

Es claro que las normas laborales excluyen de plano, los beneficios convencionales a los trabajadores que ejecutan labores de dirección o confianza, o sea, verdaderos representantes del empleador, y sobre esa expresión “Representante del empleador” la Corte Constitucional en su Sentencia C-372 de 1998, trae a colación los conceptos que históricamente ha expuesto la C.S.J. Sala Laboral, sobre aquellos empleados “sustancialmente de confianzade tal manera que meros cargos de coordinadores o supervisores, pero que no tengan potestades atribuciones cómo la contratación, el despido, sancionar, ausentarse, etc., son simplemente un operario más en la empresa

Si un trabajador tenía derecho a la extensión de la convención colectiva, pero su contrato ya terminó, ¿podría demandarla?

Si. Pues si bien las liquidaciones e indemnizaciones efectuadas de manera unilateral por la empresa, sólo prestarán Cosa Juzgada cuando el trabajador acepta un valor propuesto por la empresa, ante Inspector de Trabajo o ante un Juez en medio de un juicio ordinario laboral.

Si quiere ampliar sobre el particular, recomendamos la lectura de las siguientes sentencias:

Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

Sentencia 26899, del 21 de febrero de 2006, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Isaac Nader

Sentencia 17405 del 4 de marzo de 2002, Magistrado Ponente, Dr. Francisco Escobar Enríquez

Sentencia del 29 de marzo de 1973 (G.J. CXLVI).

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