¿El revisor fiscal tiene facultades superiores a las del Consejo de Administración?, ¿cuál es la diferencia entre este último y la Asamblea de Propietarios?, ¿puede una misma persona ser administrador y revisor fiscal en una copropiedad? En este editorial despejamos estas dudas.
¿El revisor fiscal tiene facultades superiores a las del consejo de administración?, ¿cuál es la diferencia entre este último y la asamblea de propietarios?, ¿puede una misma persona ser administrador y revisor fiscal en una copropiedad? En este editorial despejamos estas dudas.
Ante las diferentes inquietudes alrededor del ejercicio de la revisoría fiscal en las copropiedades, exponemos a continuación algunos lineamientos que permiten resolver varios aspectos sobre el tema.
Antes de responder esta consulta viene bien revisar la obligatoriedad de nombrar un consejo de administración, y sus funciones en la copropiedad, así como también revisar los conceptos en torno a la figura del revisor fiscal, todo esto con base en los artículos del 53 al 57 de la Ley 675 de 2001.
No es una obligación de todas las copropiedades el nombrar un consejo de administración, solo existe la obligatoriedad de hacerlo en los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto integrados por más de 30 bienes privados; mientras que es de carácter potestativo consagrar dicho organismo en las copropiedades que tengan un número igual o inferior a 30 bienes privados, o en los edificios o conjuntos residenciales integrados por más de 30 bienes privados (en todos los casos, sin tener en cuenta parqueaderos o depósitos).
En cuanto a sus funciones, este consejo tendrá la potestad de tomar las decisiones necesarias a fin de que la copropiedad cumpla con sus fines de acuerdo a lo que establece la Ley 675 de 2001.
El revisor fiscal es el encargado de auditar las diferentes operaciones de la copropiedad. Se le atribuye la responsabilidad de cumplir con todos los lineamientos previstos en la Ley 43 de 1990 y el Código de Ética emitido por la IFAC. Por otra parte, la obligatoriedad de tener revisor fiscal es expresa solo para los conjuntos de uso comercial o mixto, mientras que en los edificios o conjuntos residenciales es potestativo por la asamblea general de propietarios.
De acuerdo con todo lo mencionado, queda claro que la figura del revisor fiscal tiene el carácter de ente de supervisión y auditoría, es decir que es un órgano independiente a la entidad y sus decisiones, mientras que el consejo de administración sí está facultado para tomar decisiones a fin de que la copropiedad cumpla con su marco normativo.
La asamblea general de propietarios es el máximo órgano decisorio de la copropiedad. Se constituye por los titulares de los bienes privados o por sus representantes, y las decisiones que tome, siempre y cuando estén alineadas con el marco legal, son de estricto cumplimiento tanto para los propietarios como para el administrador y demás órganos, entre ellos el consejo de administración.
Así pues, se entiende que la asamblea general de propietarios tiene mayor poder de decisión que el consejo de administración, y esto se ratifica al revisar las facultades y funciones de esta. Entre ellas se encuentran:
Esta inquietud no resulta ser tan descabellada, puesto que la norma de forma explícita no menciona la directriz de que el revisor fiscal no pueda ser administrador. Sin embargo, revisando la Ley 675 de 2001 y comparando las facultades del revisor fiscal y del administrador, se puede inferir que dado que el administrador es el responsable de la preparación de la información contable de la entidad y que guarda una directa dependencia con sus operaciones, resultaría inaceptable que ejerciera a su vez como revisor fiscal de la copropiedad. Estaría auditándose a sí mismo, y se estarían desacatando los principios de independencia, objetividad, integridad y comportamiento profesional expuestos en el Código de Ética que rige el ejercicio de la revisoría fiscal.
De acuerdo con lo expuesto por la Junta Central de Contadores en su página web, quienes detecten actuaciones por parte de contadores que vayan en contra de las normas que rigen su profesión, pueden interponer una queja (ver Resolución 000667 de 2017). Para interponer dicho recurso, el usuario debe contar con información básica suya y del contador, y bajo la gravedad de juramento exponerla, explicando las situaciones que dieron lugar a la denuncia, y anexando los documentos que soporten sus afirmaciones. En caso de saber si dicho contador tiene una investigación administrativa o judicial en curso, informarlo.