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Formulario 210 cedulado por fracción de año 2017 del Muisca no calcula automáticamente los impuestos

Al realizar simulaciones en el portal de la Dian con el formulario 210 cedulado para las declaraciones de renta por fracción de año 2017, se observa que el Muisca no está parametrizado para calcular automáticamente el impuesto sobre la renta presuntiva ni sobre las rentas ordinarias ceduladas.

Fecha de publicación: 12 de septiembre de 2017
Formulario 210 cedulado por fracción de año 2017 del Muisca no calcula automáticamente los impuestos
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Al realizar simulaciones en el portal de la Dian con el formulario 210 cedulado para las declaraciones de renta por fracción de año 2017, se observa que el Muisca no está parametrizado para calcular automáticamente el impuesto sobre la renta presuntiva ni sobre las rentas ordinarias ceduladas.

El pasado 3 de agosto de 2017 la Dian expidió su Resolución 000045 para prescribir el nuevo y totalmente imperfecto formulario 210 cedulado para declaraciones de renta por fracción de año 2017 que tendrían que utilizar las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes al momento de su muerte y que se estén liquidando durante el presente año 2017.

Tal como lo sustentamos ampliamente en un editorial anterior, la Dian cometió el error jurídico de prescribir dicho formulario sin que primero se haya expedido el decreto reglamentario para los cambios que la Ley 1819 de diciembre de 2016 introdujo al tema del impuesto de renta de las personas naturales y sucesiones ilíquidas (residentes y no residentes). Por consiguiente, en dicho formulario la Dian exige hacer varios cálculos que hasta ahora solo están contemplados en un simple proyecto de decreto publicado por el Ministerio de Hacienda en junio 1 de 2017, el cual sigue sin convertirse en decreto oficial y al cual desde nuestro portal le hemos realizado varias observaciones sobre sus más importantes deficiencias.

Ahora bien, sucede que el nuevo formulario 210 cedulado para fracción de año 2017 quedó habilitado a mediados de agosto de 2017 para ser utilizado dentro de la plataforma Muisca (únicamente en la zona de usuarios registrados). Para acceder a dicho formulario se debe ingresar por la opción “Formulario 210”, luego “Año 2016” y luego “Inicial fracción de año 2017”. Pero al realizar ejercicios de simulación en dicho formulario virtual, empezamos a detectar varias deficiencias importantes como la que pasamos a explicar a continuación.

El Muisca no puede calcular automáticamente los diferentes “impuestos básicos de renta”

Cuando se hacen ejercicios de simulación dentro del formulario, pudimos comprobar que [pq]el Muisca no está calculando de forma automática (como siempre lo había hecho con todos los formularios 210 del pasado) los valores de los renglones 80 a 83[/pq] en los cuales se informarían los diferentes impuestos básicos de renta, ya sea el que se calcularía sobre la renta presuntiva (si es mayor a la sumatoria de las rentas ordinarias ceduladas), o los que se calcularían sobre cada una de las 5 diferentes cédulas en que se debe descomponer la renta ordinaria (para lo cual se tienen que utilizar hasta tres tablas diferentes que quedaron contenidas en las nuevas versiones de los artículos 241 y 242 del ET modificados con la Ley 1819 de 2016)

Lo anterior se comprueba al observar la siguiente captura de pantalla

Formulario 210 cedulado por fracción de año 2017 del Muisca no calcula automáticamente los impuestos

Obsérvese que en todas las 5 cédulas en que se descompuso la renta ordinaria (excepto para la cédula de pensiones), siempre se incluyó un valor de “Renta líquida cedular gravable”: fueron $70.000.000 en el renglón 39 para la cédula de rentas de trabajo, $40.000.000 en el renglón 56 para la cédula de rentas de capital, $50.000.000 en el renglón 67 para la cédula de rentas no laborales y $30.000.000 en el renglón 70 para la cédula de dividendos y participaciones. De esa forma, el total de rentas líquidas ordinarias ceduladas en el renglón 76 arrojaba un valor de $190.000.000. Además, en el renglón 77 se incluyó un valor de “compensaciones” (por excesos de renta presuntiva sobre líquida en años anteriores) por un monto de $40.000.000 (que eran para ser compensadas con la renta líquida que estaba arrojando la cédula de rentas de capital), y también se incluyó un valor de $200.000.000 en el renglón 78 por concepto de renta presuntiva. De igual forma, en el renglón 79 se incluyó un valor de $30.000.000 por concepto renta gravable especial por activos omitidos en años anteriores.

Sin embargo, al llegar a los cálculos de los renglones 80 hasta 84, el Muisca no calculó automáticamente el impuesto sobre la renta presuntiva (que ascendía a $200.000.000) y que obviamente era mayor al valor de la sumatoria de las rentas ordinarias ceduladas y afectadas con compensaciones ($190.000.000 – $40.000.000 = $150.000.000). Al respecto, las instrucciones de los renglones 80 hasta 83, indican que si el contribuyente tiene una renta presuntiva que sea mayor a la sumatoria de las rentas ordinarias ceduladas y afectadas con compensaciones, en ese caso solo se diligenciaría el impuesto sobre la renta presuntiva en el renglón 80, pero se tendrían que dejar en ceros los valores de los renglones 81 hasta 83.

El único valor que el Muisca calculó automáticamente fue el valor del renglón 84 (impuesto sobre la renta por activos omitidos que se había informado en el renglón 79 por $30.000.000) y lo hizo utilizando la tabla No. 2 del artículo 241 del ET, algo que es una total arbitrariedad de la Dian, pues resulta que la Ley 1819 de 2016 no dijo con cuál tabla se calcularía el impuesto sobre ese tipo de rentas gravables especiales (Nota: la utilización de la tabla No. 2 para ese tipo de rentas gravables especiales es algo que ni siquiera está contemplado en el proyecto de decreto publicado en junio de 2017).

Razones para que el Muisca no pueda hacer los cálculos

Ahora bien, si profundizamos en la razón por la que el Muisca no está calculando el impuesto sobre la renta presuntiva, debemos tener en cuenta que la Ley 1819 de 2016 no dijo cuál de las tres tablas contenidas entre los artículos 241 y 242 del ET sería la que se utilizaría en los casos en que la renta presuntiva fuese mayor a la sumatoria de las rentas ordinarias ceduladas y compensadas. Por tal motivo, es en el proyecto de decreto publicado en junio de 2017 (el cual sigue sin convertirse en decreto oficial), e igualmente en el instructivo del renglón 80 del formulario 210 cedulado prescrito por la Dian, donde se indica que se deberá realizar un cálculo absolutamente engorroso (y que no siempre se podrá realizar) consistente en prorratear la renta presuntiva en función de la proporción que tenga cada una de las 5 rentas líquidas ordinaras ceduladas (debidamente compensadas) dentro del total de la sumatoria de las cédulas ordinarias ceduladas y compensadas. De esa forma, cuando la renta presuntiva haya quedado prorrateada, entonces a cada porción de la renta presuntiva se le aplicarían las tres diferentes tablas contenidas en los artículos 241 y 242 del ET.

Al respecto, y tal como ya lo hemos dicho en otros editoriales, la exigencia de prorratear la renta presuntiva es algo que no se podrá realizar cuando no haya ningún valor de renta líquida gravable dentro de ninguna de las 5 cédulas de la renta ordinaria. Por tanto, la reglamentación que debe hacer el Gobierno es la de fijar una única tabla, de entre las contenidas en los artículos 241 y 242 del ET, para que siempre sea utilizada en el caso en que la renta presuntiva sea mayor a la sumatoria de las rentas ordinarias ceduladas. Eso mismo es lo que se hizo, por ejemplo, en el renglón 84 anteriormente comentado, en donde se indicó que el Muisca utilizó la tabla No. 2 del artículo 241 del ET para aplicársela a la renta líquida por activos omitidos.

De otra parte, cuando las rentas ordinarias ceduladas y compensadas sean mayores a la renta presuntiva, es claro que el Muisca tampoco podrá calcular automáticamente los tres impuestos que se reflejarían en los renglones 81 (sobre la sumatoria de las rentas gravables de las cédulas de rentas de trabajo y renta de pensiones), 82 (sobre la sumatoria de las rentas gravables de la cédulas de rentas de capital y rentas no laborales) y 83 (sobre los dividendos y participaciones no gravados más los dividendos y participaciones gravados) del formulario 210 cedulado.

La razón para ello es que el renglón 77 de compensaciones (ya sea por excesos de renta presuntiva sobre líquida en años anteriores, o por pérdidas líquidas de años anteriores; ver parágrafos de los artículos 189 y 330 del ET) contendría el valor total de todas las diferentes compensaciones que se podrían relacionar de forma especial con cada una de las diferentes 5 cédulas (ver las páginas 7 a 10 del PDF que contiene el formulario 210 cedulado con instrucciones para fracción de año 2017). Por consiguiente, para poder calcular automáticamente los tres impuestos antes mencionados [pq]se haría necesario que la Dian modificara totalmente la estructura de su formulario dejando de utilizar un único renglón para informar las compensaciones[/pq] y en lugar de ello se incluyera un renglón de compensaciones dentro de cada una de las 5 cédulas, pues de esa forma la renta líquida gravable final que quedaría dentro de cada cédula (y que es el valor que luego se buscaría dentro de las tres diferentes tablas de los artículos 241 a 242 del ET) correspondería a un valor que ya estaría afectado con su respectiva compensación.

Las conclusiones del asunto

Por todo lo anterior, queda claro que el nuevo formulario 210 cedulado para declaraciones de renta por fracción de año 2017 (y que en la práctica podría convertirse en el que se utilizará para las declaraciones finales del año 2017 a cargo de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas residentes) es un formulario que fue diseñado de forma muy deficiente pues no le permite al Muisca poder calcular de forma automática unos valores tan sensibles como lo son los exigidos en los renglones 80 a 83.

Además, y como lo hemos ratificado tantas veces, es claro que la Dian no debía haber expedido dicho formulario sin primero haber efectuado la reglamentación oficial de los cambios introducidos con la Ley 1819 de 2016. Eso es tanto como si alguien se hubiera puesto los zapatos sin haberse puesto las medias.

En conclusión, queda claro que la puesta en práctica de los profundos, imperfectos y acelerados cambios que se introdujeron con la Ley 1819 de 2016 al impuesto de renta de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas residentes, es algo que le va implicar muchos dolores de cabeza tanto a la Dian como a los contribuyentes, lo cual va implicar (por irónico que parezca) que en el futuro cercano se necesite de otra reforma tributaria que modifique lo que se hizo con la Ley 1819 de 2016 (lo mismo que sucedió con los cambios introducidos por la Ley 1607 de 2012, la cual introdujo complejos sistemas como el IMAN, y el IMAS, los cuales fueron derogados solo 4 años después). Eso es algo que no tiene presentación y deja muy mal parado al Gobierno del presidente Santos (en especial a su ministro de hacienda) y a los congresistas que le aprobaron sus aceleradas y profundamente imperfectas reformas tributarias.

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