Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Fusión por absorción: efectos y transferencia de obligaciones


Actualizado: 20 junio, 2016 (hace 8 años)

Es importante recordar que la fusión es un negocio jurídico, el cual implica la transmisión universal de derechos y obligaciones en donde se da origen a una nueva sociedad como resultado de una fusión o absorción social, la cual se hace responsable ante toda autoridad por las obligaciones de las sociedades absorbidas.

Lo anterior significa que la sociedad absorbente, también denominada como nueva compañía o sociedad, adquiere todos los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas cuando se formalizó el acuerdo de fusión y por lo tanto todas estas solo subsistirán en relación a la sociedad absorbente.

Al respecto, el Código de Comercio define la fusión en el artículo 172 como:

Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión”.

Ahora bien, la fusión se perfecciona únicamente cuando la escritura que contiene el acuerdo se inscriba en el registro mercantil del domicilio de la sociedad, de conformidad con los requisitos que señala el artículo 158 del Código de Comercio para las reformas del contrato de sociedad.

“Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.

Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos”.

Es importante no olvidar que la escritura de formalización del acuerdo de fusión no solo actúa para la adquisición de los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, sino que obra también como título traslaticio de dominio, el cual debe estar apegado a los requisitos que establece la normatividad según el modo de adquirir dominio. Por ejemplo, cuando por causa de la fusión se deba transferir la posesión efectiva de un bien sujeto a registro, dicha transferencia será únicamente efectiva cuando se cumpla el requisito establecido para este modo.

Para comprender más al respecto, es importante traer a colación el artículo 178 del Código del Comercio, el cual señala:

“En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.

La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros”.

Resulta necesario –a tono de salvedad– señalar que la fusión no puede ser considerada como una compraventa, novación o subrogación, toda vez que dichos actos tienen un antecedente legal propio, es decir, que no nacen de manera accesoria como ocurre con la transmisión patrimonial que se da como consecuencia de una fusión.

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