Ante la duda de si las deducciones a las que hace alusión la reforma tributaria cuando establece los límites para el cálculo de las rentas líquidas cedulares, se referían a todos los gastos atribuibles a la operación generadora de la renta, la Dian emitió el Concepto 005984 de marzo 13 de 2017.
A partir del año gravable 2017, las personas naturales residentes obligadas a declarar renta o quienes opten por hacerlo de forma voluntaria deben aplicar el sistema de cedulación, el cual contempla una limitación general a las rentas exentas y deducciones. De esta manera, los artículos 336, 339 y 341 del ET establecieron dos límites a las rentas exentas y deducciones de las cédulas de rentas de trabajo, de capital y de rentas no laborales respectivamente (ver nuestro editorial titulado Ingreso neto, así debe calcularlo para determinar límite a rentas exentas y deducciones).
Con la imposición de dichos límites para el cálculo de las rentas líquidas cedulares, surgió la inquietud de si estos se referían en su amplia definición a todos los gastos atribuibles a la operación generadora de la renta. No obstante, la Dian en su Concepto 005984 de marzo 13 de 2017 aclaró que la limitación de las deducciones imputables obedece al concepto de deducciones especiales o beneficios tributarios.
Esta situación fue ratificada posteriormente, con la expedición del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017, mediante el cual se reglamentó el impuesto de renta de las personas naturales. De esta manera el artículo 1.2.1.20.4 del DUT 1625 de 2016 adicionado por el artículo 6 de la primera norma en mención, establece que las deducciones imputables o especiales son las que se encuentran enunciadas de forma taxativa en la ley y que no se encuentran comprendidas dentro del concepto de costos y gastos, motivo por el cual las expensas del artículo 107 del ET no se someten a dichas limitantes.