Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Generalidades del impuesto al consumo luego de la Ley de financiamiento


Generalidades del impuesto al consumo luego de la Ley de financiamiento
Actualizado: 8 enero, 2019 (hace 5 años)

La Ley de financiamiento 1943 de diciembre 28 de 2018 modificó las normas relativas al impuesto nacional al consumo contenidas en el Estatuto Tributario, generando cambios respecto al tratamiento de bienes inmuebles y sobre los no responsables de dicho impuesto para restaurantes y bares.

El impuesto nacional al consumo –INC– para bares y restaurantes tiene origen en la prestación de un servicio o la venta al consumidor final, o la importación por parte del consumidor de los bienes y servicios mencionados en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario –ET–. Este impuesto es causado al momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras, la entrega material del bien, la prestación del servicio, o la expedición de la cuenta de cobro o documento equivalente por parte del responsable. Para el comprador, el INC constituye un mayor valor del costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.

“Ley de financiamiento, efectuó cambios respecto al tratamiento de los bienes inmuebles, así como también introdujo las condiciones para figurar como no responsables del INC para restaurantes y bares”

Ahora bien, la nueva reforma tributaria, Ley 1943 de 2018, también conocida como Ley de financiamiento, efectuó cambios respecto al tratamiento de los bienes inmuebles, así como también introdujo las condiciones para figurar como no responsables del INC para restaurantes y bares, las cuales destacaremos a continuación.

No responsables del INC

Uno de los cambios más relevantes introducidos por la Ley de financiamiento fue la eliminación del término referente al régimen simplificado del impuesto al consumo para restaurantes y bares. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018, este pasará a ser denominado “no responsables del INC”.

Así, el artículo 20 de la ley en mención modifica el artículo 512-3 del ET, en el cual se señalaban anteriormente los bienes gravados a una tarifa del 8 % y entrega nuevas indicaciones con relación a las condiciones para que las personas naturales dedicadas a las actividades de restaurantes y bares figuren como no responsables del INC al que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 del ET, el cual fue igualmente modificado por el artículo 19 de la Ley 1943 de 2018 (este artículo incluye en el numeral 3 al servicio de catering, antes solo gravado con IVA, dentro de los generadores de INC).

Por lo tanto, las personas naturales que pretendan operar como no responsables del INC deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:

  • Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos provenientes de la actividad inferiores a 3.500 UVT ($116.046.000 para 2018).
  • Que posean máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

Adicionalmente, la norma señala que quienes deseen celebrar operaciones gravadas con un valor igual o superior a 3.500 UVT, deberán inscribirse previamente como responsables de este impuesto. Una vez registrados, solo podrán solicitar su retiro cuando demuestren que en cada uno de los 3 años fiscales anteriores cumplieron con las condiciones ya nombradas.

Así mismo, cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto, deberán registrar en el RUT su condición y entregar una copia al adquiriente de los servicios.

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INC para bienes inmuebles

“todo vendedor de bienes inmuebles nuevos o usados –diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias– deberá generar el impuesto al consumo con una tarifa del 2 %”

Con la adición del artículo 512-22 al ET a través del artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, se establece que todo vendedor de bienes inmuebles nuevos o usados –diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias– deberá generar el impuesto al consumo con una tarifa del 2 % sobre la totalidad del precio de venta.

En lo que respecta al comprador, no puede perderse de vista que este impuesto no podrá ser tratado como un impuesto descontable ni como un gasto deducible; pero sí se entenderá como parte del costo del bien inmueble. Este nuevo impuesto será aplicado sobre aquellos bienes cuyo valor supere las 26.800 UVT ($918.436.000), incluso cuando las ventas sean realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa. Para esto, el vendedor deberá inscribirse en el RUT, expedir factura y declarar bimestralmente.

Además, según su inciso 2, el artículo en mención instituye que atendiendo a la causación instantánea del impuesto, los compradores tendrán que practicar la nueva retención en la fuente a título de INC, la cual deberá ser cancelada previamente a la venta del bien, y presentar el comprobante de pago ante notario, administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva.

En dicho inciso se consagra lo siguiente:

“El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva”.

(El subrayado es nuestro).

De acuerdo con lo anterior, la aplicación de este inciso terminará generando grades complejidades tanto para los vendedores como para los mismos compradores (ver nuestro editorial INC sobre bienes inmuebles establecido con la nueva ley de financiamiento traerá complicaciones), debido a los procesos y complejas cargas tributarias que origina esta nueva disposición. Adicionalmente, estos deberán tener en cuenta las nuevas reglas para la elaboración de escrituras estipuladas en la nueva versión del artículo 90 del ET, modificado a través del artículo 53 de la Ley 1943 de 2018, en donde se menciona que no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo; y establece además que en la escritura pública de enajenación las partes deberán declarar bajo gravedad de juramento que el precio allí incluido es real y no ha sido objeto de pactos privados (ver nuestro editorial Ley de financiamiento le pone freno a la evasión de impuestos en venta de inmuebles).

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