Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

GMF deducibles para las Propiedades Horizontales


GMF deducibles para las Propiedades Horizontales
Actualizado: 9 febrero, 2015 (hace 9 años)

En concordancia con lo expuesto en el artículo 115 del E.T. las erogaciones en que incurra una Propiedad Horizontal, responsable del Impuesto de renta, por concepto de GMF podrá ser tenido en cuenta en un 50% como egreso deducible, aun cuando no sea generado por actividades del objeto social de la propiedad.

Las personas jurídicas emanadas de la constitución de la propiedad horizontal, que pierden la calidad de no contribuyentes por destinar sus bienes o áreas comunes a la explotación comercial o industrial, quedando sujetas al Régimen Tributario Especial al cual hace referencia el artículo 19 del E.T., es en este sentido en el que se indica que las propiedades horizontales clasificadas como comerciales o mixtas, que cumplan con la condición señalada, se harán responsables de todos los impuestos de orden nacional.

Frente al Gravamen de los Movimientos Financieros –GMF–, es relevante señalar que se presentan confusiones al respecto de la responsabilidad de las propiedades horizontales con este impuesto, gracias a lo dispuesto en la Ley 675 del 2001:

«Artículo  33. Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.»

Además, en lo señalado por la DIAN en sus diferentes doctrinas en las que ha confirmado que las Propiedades Horizontales se encuentran exentas del GMF, expresa  que para poder acceder a dicho beneficio se debe constituir una cuenta a nombre de la copropiedad, y sólo gozarán de dicha exención aquellos ingresos provenientes de la cuota de administración; y que todos aquellos derivados de causas diferentes a la señalada deberán gravarse con el gravamen, tal como está expreso en el Oficio 062602 del 2009 en el cual se determinó que:

En cada impuesto nacional – para que opere un beneficio fiscal se deben cumplir, para el caso por el ente propiedad horizontal, los requisitos señalados por la ley o el reglamento. Es por esto que la persona jurídica que nos ocupa, debe cumplir con la exigencia de marcar o identificar la cuenta destinada de manera exclusiva para depositar los ingresos no sujetos a impuestos nacionales y así no tener el inconveniente de que se le retenga o cobre el GMF.”

Las propiedades horizontales pierden el beneficio de la exención de los impuestos nacionales –punto que debe quedar claro– en el  momento en que desarrollan algún tipo de actividad industrial o comercial y siempre y cuando dichas propiedades no sean clasificadas  como propiedades horizontales de uso residencial; bajo esta condición se pierde el beneficio y se adquiere la responsabilidad frente a todos los impuestos nacionales que se deriven  de la actividad que se está ejerciendo, es decir, que si dicha actividad está gravada con el  IVA,  la propiedad se hará responsable de dicho impuesto.

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Frente a los GMF es importante indicar que  únicamente quedarán sujetos a dicho impuesto aquellos ingresos que provengan de las actividades comerciales o industriales, que convierten a la propiedad en responsable de los impuestos nacionales.

Otro  elementos que es importante  tener en cuenta con respecto a los GMF, es la posibilidad de que éstos sean concebidos como egresos deducibles de la declaración de renta de las propiedades horizontales, que pierden su calidad de no contribuyentes por los argumentos expuestos en párrafos anteriores; al respecto de la deducibilidad de esta erogación se han presentado diferentes interpretaciones doctrinales por parte de la DIAN, en las que se ha señalado  que:

En el Concepto 52431 de agosto 27del 2014, exactamente en la pregunta 13.4 en donde se refiere a la deducibilidad de los egresos generados por concepto de GMF, en el cual la DIAN expresó  que las personas jurídicas constituidas como producto de una copropiedad comercial o mixta que explote áreas comunes, quienes, por tanto, se encuentran obligadas a presentar declaración de renta reguladas por el Régimen Tributario Especial, no tendrían derecho  a reconocer como un egreso deducible el valor que hayan cancelado por concepto de GMF,  dicha disposición fue argumentada en el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo  4 del Decreto 4400 del 2004 y anulada por medio del Concepto 1787 de enero del 2015, en el que la entidad reconoce lo dispuesto en el artículo 115 del E.T., el cual luego de ser modificado por  la Ley 1111 del 2006 y la Ley 1430 del 2010 permite a todos los contribuyentes en general poder restar por lo menos el 50% del GMF independientemente de que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor, condición que inició su aplicación a partir del año gravable 2013.

“propiedades horizontales que acojan la responsabilidad de declaración y contribución del impuesto sobre la renta, tendrán el derecho a aplicar lo dispuesto en el artículo 115 del E.T.”

Aquellas propiedades horizontales que acojan la responsabilidad de declaración y contribución del impuesto sobre la renta, tendrán el derecho a aplicar lo dispuesto en el artículo 115 del E.T., es decir, que podrán reconocer como egreso deducible hasta el 50% del monto en que hayan tenido que incurrir por concepto de GMF.

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