Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Gobierno emite nueva reglamentación para la Ley de Facturación (1231 de 2008)


Gobierno emite nueva reglamentación para la Ley de Facturación (1231 de 2008)
Actualizado: 14 septiembre, 2009 (hace 15 años)

Con Fecha 3 de Septiembre de 2009 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 3327 para reglamentar algunos aspectos de Ley 1231 de 2008, dejando claro que solo las facturas de las ventas a crédito son las que se pueden convertir en título valor y que las copias de la factura sí sirven como soporte del costo fiscal para el comprador.

Esta es la tercera reglamentación que se hace a esta ley,  pues las dos primeras (contenidas en los decretos 4270 de Noviembre de 2008 y 672 de Marzo 6 de 2009) fueron expedidas para simplemente permitir que las empresas siguieran usando su papelería impresa de Facturas cambiaras de Compraventa o Facturas Cambiarias de Transporte, hasta cuando se agoten o hasta cuando se les venza la resolución de autorización de numeración de la DIAN, lo que suceda primero (consulta nuestro anterior editorial: “Facturas cambiarias de compraventa se podrán seguir usando hasta cuando se agoten o se les venza la resolución”).

Debe tenerse presente que la intención de la ley 1231 de julio 17 de 2008, y que entró en vigencia desde Octubre 17 de 2008, es que la misma Factura de Venta que se emite para fines fiscales (es decir, la que cumple con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario), y que soporta las ventas que se hacen a crédito, puedan ser convertidas, si así lo decide el vendedor, en un título valor negociable pues de esa forma no tiene que esperar a que se venzan los plazos otorgados al cliente para poder cobrarle la factura sino que pueden ir antes a negociar sus facturas con entidades especializadas en compras de cartera (“factoring”).

Por tanto, desde la entrada en vigencia de la Ley ya no se seguirían emitiendo “Facturas cambiarias de Compra venta” ni “Facturas cambiaras de transporte” a las que antes se hacía referencia en el Código de Comercio (consulta nuestro anterior editorial: “DIAN opina que las Facturas cambiaras de Transporte también quedaron derogadas con la ley 1231 de 2008”).

En consecuencia, si un vendedor decide convertir sus  Facturas de Venta en un título valor, en ese caso no tiene que entregarle el original de la misma al comprador sino una copia de la Factura (ver artículo 772 del Código de Comercio modificado con el artículo 1 de la Ley 1231).

Y el nuevo decreto 3327 de 2209 aclara que la copia que le entregarían al comprador sí le servirá como costo fiscal para soportar su compra. En el artículo 3 del decreto se lee:

“ARTICULO 3. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá anotar en cada copia de la factura, de manera preimpresa o por cualquier medio mecánico aceptable, la leyenda «copia» o una equivalente. Las copias de la factura, son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.”

(los subrayados son nuestros)

Antes de esta reglamentación, la DIAN también había dicho, en el numeral 4 de su Circular 0096 de Octubre de 2008, que la norma contenida en el artículo 2 del Decreto 1165 de 1996, y que indica que cuando se expidieran Facturas cambiarias de Compraventa era aceptado entregar la copia y no el original de la factura,  era una norma que también se podía seguir aplicando a la expedición de las Facturas de Venta como un título valor.

Además, en el parágrafo del artículo 4 del nuevo decreto 3327 se dijo lo siguiente:

“Parágrafo 1. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá retener el original de la factura, so pena de ser administrativa, civil y penalmente responsable de conformidad con las leyes aplicables.”

Aceptación tácita

De otra parte, en el artículo 4 del Decreto 3327 se establece un nuevo mecanismo para definir cómo es que el comprador del bien o servicio terminará aceptado o rechazando la Factura de Venta que el vendedor pretenda convertir en título valor.

Se dice que el comprador no está obligado a firmar el original de la Factura de Venta, sino que puede recibir solo la copia de la misma. Y 10 días calendario después, solicitar que le envíen el original para firmarla y aceptarla, o por el contrario, comunicar el vendedor el rechazo de la factura.

Con eso se reglamenta la norma que quedó contenida en el inciso segundo y tercero del artículo 773 del Código de Comercio (modificado con el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008), pues en esa norma se da a entender que el comprador debía desde el comienzo de la operación firmar el original de la factura, y que se le daban 10 días más para luego comunicar por escrito si había decidido rechazarla. Es obvio que en esos 10 días, y con el original ya firmado, el vendedor se podría atrever a ir a negociar la factura de Venta, y todo se complicaría si luego el comprador decidía rechazarla.

En todo caso, el mismo artículo 4 del decreto 3327 dice que si el comprador, luego de recibir la copia de la factura  no hace ninguna objeción dentro de los 10 días calendario siguientes, entonces operará una aceptación tácita de la factura , y el vendedor, sin tener la firma del comprador en el original de la factura, podrá ir a negociarla.

Lo único que sí se exige cuando se va a seguir este mecanismo de la aceptación tácita, es que el comprador le ponga al original de la factura (original que seguiría en poder del vendedor), la indicación de la fecha en que se recibió el servicio o la mercancía y los nombres y firma del encargado que recibió el servicio o la mercancía (nota: firmar en calidad de  recibido no es lo mismo que firmar en calidad de aceptado; ver artículo 5 del Decreto 3327).

Al cliente sólo le avisan 3 días antes del vencimiento de la factura

En el artículo 7 del decreto 3327 se reglamenta la forma en como el nuevo poseedor de la factura ya endosada le daría aviso al comprador que está debiendo los bienes o servicios.

(nota: las personas que compran las carteras para luego cobrar a los deudores, pueden ser tanto personas naturales como jurídicas, eso sí deben especializadas en operaciones de factoring con inscripción en cámara de Coemrcio; consulta nuestro anterior editorial: “Empresas de Factoring no tienen que estar vigiladas por Superfinanciera”) .

Tal como lo dice la norma superior (ver el parágrafo del artículo 773 del Código de Comercio el cual fue modificado con el artículo 2 de la ley 1231), ese aviso sobre quién es el poseedor de la factura y que tiene derecho a hacer el cobro, se le debe hacer al deudor con 3 días hábiles de anticipación a la fecha en que se vence el plazo para pagar la factura.

(Nota: el dar ese aviso en esa forma podría terminar afectando los reportes de información exógena tributaria que el deudor  le tenga que hacer a la DIAN según lo dice el artículo 631 del Estatuto Tributario, pues a diciembre 31 de cada año, que es la fecha que se escoge para hacer el reporte, la persona o entidad que le figuren entre sus pasivos podrían ya no ser el verdadero titular del pasivo….).

Pero dice el decreto 3327 que el aviso deberá ser por escrito, adjuntando copia (entendemos que sería una fotocopia) de la factura en la cual conste el endozo. Y además, tendrá que adjuntar los otros documentos que el deudor solicite para tramitar pagos a sus proveedores.

Además, se aclara en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 3327,  que: “Si la factura es pagada en su integridad, el original deberá ser entregado a quien lo pague. Si el pago es parcial, el tenedor anotará el pago parcial en la factura y extenderá por separado el recibocorrespondiente. En caso de pago parcial la factura conservará su eficacia por la parte no pagada.”

Visto todo lo anterior, puede decirse que los procesos de convertir una Factura en título valor es algo que se tiene que manejar con mucho cuidado tanto por parte del comprador como por parte del vendedor.

Material Relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,