Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Gobierno precisa quiénes podrán acogerse al IMAS y cómo determinar la deducción por pagos catastróficos en salud


Gobierno precisa quiénes podrán acogerse al IMAS y cómo determinar la deducción por pagos catastróficos en salud
Actualizado: 10 junio, 2013 (hace 11 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • ¿Cuáles “empleados” podrán acogerse al IMAS?
  • ¿Cuáles “trabajadores por cuenta propia” podrán acogerse al IMAS?
  • Requisitos para usar la deducción de “pagos catastróficos por salud” al momento de calcular la Renta Gravable Alternativa (RGA)

Las medidas de los artículos 8 a 10 del Decreto 1070 de mayo 28 de 2013 corrigen las redacciones contradictorias con que fueron aprobadas las normas del E.T., creadas alrededor de este tema con la Ley 1607 y por tanto más empleados y trabajadores por cuenta propia, podrán pasarse al final del año a la declaración alterna del IMAS. Además, en el art. 10 del mismo decreto se fijaron reglas especiales con las cuales se podrá restar en el cálculo de la Renta Gravable alternativa de ambos tipos de personas, la deducción especial por concepto de pagos catastróficos en salud.

Continuando con el análisis a las reglamentaciones introducidas con el Decreto 1070 de mayo 28 de 2013 (entre las cuales ya tuvimos oportunidad de estudiar la relacionada con la nueva reglamentación para la retención en la fuente a los empleados), esta vez comentaremos sobre las precisiones que los artículos 8 y 9 del mencionado decreto efectúan en relación sobre cuáles personas “empleadas” o “trabajadoras por cuenta propia” serán las que al final del año podrán acogerse a la declaración de renta alternativa en la que su impuesto de renta se liquidaría con el IMAS (Impuesto Mínimo Alternativo Simple), aclarando así la confusión que se formaba con la lectura de los 330, 334, 339 y 340 del E.T. creados con los artículos 10 y 11 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 (véase el capítulo 3 de nuestra obra educativa multimedia: “Reforma Tributaria Ley 1607 de 2012: todo un revolcón normativo”).

Igualmente, en el art. 10 del Decreto 1070 se dispuso la forma en que se podrá definir el monto de la deducción especial por “pagos catastróficos por salud”, la cual se resta solamente en el cálculo de la “Renta Gravable alternativa-RGA” (ver artículos 332 y 339 del E.T.) y que es justamente la base gravable especial sobre la cual se liquidarían al final del año tanto el IMAN (impuesto mínimo alternativo Nacional) como el IMAS (Impuesto Mínimo alternativo Simple).

¿Cuáles “empleados” podrán acogerse al IMAS?

Para entender mejor lo que se hizo con el artículo 8 del Decreto 1070 de 2013 es necesario empezar diciendo que las normas superiores contenidas en los artículos 330 y 334 del E.T. son normas que contenían una importante confusión y/o contradicción acerca de cuáles empleados podrían, o no, liquidar al final del año su impuesto con el IMAS.

Esas normas superiores dicen lo siguiente:

Art. 330, inciso segundo:

“Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) .

Art. 334, inciso primero:

“El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:”

(Subrayados nuestros)

Como se ve, en la primera norma se menciona que “los ingresos brutos” (de renta más ganancia ocasional) no pueden superar los 4.700 UVT para tener derecho a pasarse a la declaración alternativa del IMAS. Pero en la segunda se menciona que la “Renta gravable alternativa-RGA” (que es una renta especial definida en los arts. 331 y 332 y en la que se toman todos sus ingresos brutos y solo se le restan las deducciones del art. 332) no puede superar los 4.700 UVT.

Eso significaría que si un “empleado”, por ejemplo, llega a tener ingresos brutos anuales (de renta más ganancia) de 5.000 UVT, pero cuando calcula su RGA la misma le da 3.000 UVT, en ese caso no podría pasarse a la declaración alterna del IMAS pues incumplió el primer criterio del art. 330 a pesar de que sí cumplió con el segundo criterio establecido en el 334.

Por lo tanto, como el Gobierno quiere permitir que más personas naturales empleadas sí puedan pasarse voluntariamente a la declaración alternativa del IMAS (la cual es muy atractiva para las personas pues les quedará en firme en solo 6 meses), es por eso que en el art. 8 del Decreto 1070 terminaron estableciendo lo siguiente:

Artículo 8°. Ámbito de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) podrá ser aplicado para la determinación simplificada del Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría de empleados, siempre y cuando la Renta Gravable Alternativa obtenida por el empleado en el respectivo año gravable, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Estatuto Tributario, sea inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, independientemente del monto de ingresos brutos obtenidos por el empleado en el periodo gravable.

El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) que corresponde al empleado por el año gravable será el señalado para cada nivel de Renta Gravable Alternativa según la tabla del artículo 334 del Estatuto Tributario.

(Subrayados nuestros)

Como se ve, el art. 8 del Decreto 1070 hace que quede sin aplicación lo que decía la parte que citamos anteriormente del art. 330 y que lo único que va a importar es lo que había dicho el art. 334.

Además, si el Gobierno se vió en la necesidad de hacer esta reglamentación tan especial es porque seguramente está aceptando tácitamente que la redacción con que quedaron las normas superiores del E.T. creadas con la Ley 1607 (que llevó al Congreso para que se la aprobaran en solo 3 meses en plena temporada de fin de año) sí fue una “redacción a la carrera” y con errores.

¿Cuáles “trabajadores por cuenta propia” podrán acogerse al IMAS?

Al igual de lo que sucedía con el caso de los “empleados” antes comentado, en el caso de los “trabajadores por cuenta propia” las normas superiores de los artículos 339 y 340 del E.T. también contienen las siguientes disposiciones confusas y/o contradictorias:

Art. 339, inciso primero:

“Para la determinación de la Renta Gravable Alternativa, según lo dispuesto en el artículo337de este Estatuto, las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, aplicarán las siguientes reglas:”

Art. 340:

“El Impuesto mínimo alternativo Simple “IMAS” es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de trabajador por cuenta propia y que desarrollen las actividades económicas señaladas en el presente artículo, cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte superior al rango mínimo determinado para cada actividad económica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla según su actividad económica:”

Actividad

Para RGA desde

IMAS

Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento

4.057 UVT

1,77% * (RGA en UVT – 4.057)

Agropecuario, silvicultura y pesca

7.143 UVT

1,23% * (RGA en UVT – 7.143)

Comercio al por mayor

4.057 UVT

0,82% * (RGA en UVT – 4.057)

Comercio al por menor

5.409 UVT

0,82% * (RGA en UVT – 5.409)

Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos

4.549 UVT

0,95% * (RGA en UVT – 4.549)

Construcción

2.090 UVT

2,17% * (RGA en UVT – 2.090)

Electricidad, gas y vapor

3.934 UVT

2,97% * (RGA en UVT – 3.934)

Fabricación de productos minerales y otros

4.795 UVT

2,18% * (RGA en UVT – 4.795)

Fabricación de sustancias químicas

4.549 UVT

2,77% * (RGA en UVT – 4.549)

Industria de la madera, corcho y papel

4.549 UVT

2,3% * (RGA en UVT – 4.549)

Manufactura alimentos

4.549 UVT

1,13% * (RGA en UVT – 4.549)

Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero

4.303 UVT

2,93% * (RGA en UVT – 4.303)

Minería

4.057 UVT

4,96% * (RGA en UVT – 4.057)

Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones

4.795 UVT

2,79% * (RGA en UVT – 4.795)

Servicios de hoteles, restaurantes y similares

3.934 UVT

1,55% * (RGA en UVT – 3.934)

Servicios financieros

1.844 UVT

6,4% * (RGA en UVT – 1.844)

PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte igual o superior a veintisiete mil (27.000) UVT determinarán su impuesto únicamente mediante el sistema ordinario de liquidación. Las actividades económicas señaladas en el presente artículo corresponden a la clasificación registrada en el Registro Único tributario RUT.”

De nuevo se observa que en la primera norma (art. 339) se hace mención a que el requisito para que el “trabajador por cuenta propia” pueda pasarse a la declaración del IMAS es la de obtener “ingresos brutos” (de renta más ganancia ocasional) superiores a 1.400 UVT e inferiores a 27.000 UVT. Pero en la segunda norma (art. 340) se dice que el requisito es que su RGA (obtenida de sumar sus ingresos ordinarios sin incluir los ganancia ocasional y restándole solamente las deducciones especiales del art. 339) tiene que cumplir el requisito de superar el primero de los dos únicos rangos que se mencionan para cada actividad en el art. 340.

Así por ejemplo, si un comerciante al por menor tiene ingresos brutos totales en el año de 3.000 UVT y al mismo tiempo su RGA le arroja el mismo valor de 3.000 UVT (pues decide no tomar ninguna de las deducciones especiales que se permiten en el cálculo de la RGA), entonces se diría que cumplió el requisito del art. 339 (pues los ingresos brutos están entre 1.400 y 27.000 UVT) pero no cumplió el requisito del art. 340 (pues en este último se exigía que su RGA superase los 4.057 UVT) y por tanto no podría acogerse al IMAS.

Para aclarar semejante confusión, el art. 9 del Decreto 1070 ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 9°. Ámbito de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de trabajadores por cuenta propia. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 340 del Estatuto Tributario, todas las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia, podrán determinar el im­puesto sobre la renta mediante el sistema simplificado “Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS)”, siempre que su Renta Gravable Alternativa (RGA) resulte igual o inferior a veintisiete mil (27.000) UVT en el respectivo periodo gravable.

Los trabajadores por cuenta propia que opten por este sistema, determinarán el im­puesto a pagar de acuerdo con las actividades económicas, rangos mínimos y fórmula de liquidación previstos en la tabla contenida en el artículo 340 del Estatuto Tributario. Para tales efectos, cuando la Renta Gravable Alternativa (RGA) sea inferior a los montos mínimos a partir de los cuales comienza cada rango, el valor a aplicar en la fórmula como RGA será el monto mínimo en UVT previsto para cada actividad y, por lo tanto, no habrá impuesto a cargo.”

Como se ve, el art. 9 del Decreto 1070 hace que quede sin aplicación la parte que citamos del art. 339 y que lo único que va a importar para que el trabajado por cuenta propia pueda pasarse a la declaración del IMAS es que su RGA esté entre 0 UVT y 27.000 UVT. Como sea, recuérdese que el parágrafo del art. 340 (e igualmente el parágrafo del art. 329 que no hemos citado en este editorial) indican que los ingresos brutos ordinarios en ningún caso pueden exceder de 27.000 UVT, pues dejarían de pertenecer a la categoría de “trabajador por cuenta propia”. Por consiguiente, podemos resumir que para poder pasarse al IMAS lo único que debe tomar en cuenta el trabajador por cuenta propia es que sus ingresos brutos ordinarios nunca se pasen de 27.000 UVT (pues en tal caso su RGA también será igual o inferior a 27.000 UVT).

Incluso, ya no importa que su RGA le llegue a quedar dentro de ese primer rango que para cada actividad es el primer rango que no produce impuesto según la tabla del art. 340 (el que va desde O UVT hasta las UVT que sí empiezan a generar impuesto). En esos casos es cuando se aplicará lo indicando en el segundo inciso del art. 9 del Decreto 1070 indicándose que su impuesto en ese caso será cero. Para ejemplificarlo, supóngase que a un comerciante al por mejor su RGA le arroja 3.000 UVT pero para ellos solo las RGA que superasen 4.057 eran las que producirían impuesto. ¿Cómo sería entonces la formula de su impuesto? Se diría que su formula es:

0,82% * (4.057-4057)= 0

Como sea, esta reglamentación que se efectúa al IMAS de los trabajadores por cuenta no sirve para solucionar la gran inequidad tributaria que se estará permitiendo con el impuesto de renta de ese tipo de declarantes (y que supuestamente se buscaba combatir con la Ley 1607) pues las fórmulas para liquidar el impuesto contenidas en el art. 340 provocarán que personas con altos ingresos brutos y con un alta RGA (de hasta 27.000 UVT y que en el 2013 son 27.000 x $26.841= $724.707.000) terminen pagando un impuesto muy pequeño (muchísimo más pequeño que el que les tocaría liquidar si no optaran por el IMAS y se quedaran con su depuración ordinaria liquidando en ese caso el impuesto con la tabla del art. 241 del E.T.; véase nuestro anterior editorial de enero 14 de 2013: “¿El IMAS para trabajadores por cuenta propia quedo mal diseñado?”).

Adicional a que se ahorrarán mucho impuesto de renta, la declaración del IMAS les quedará en firme a los 6 meses de haberse presentado (ver art. 341 del E.T.). Como sea, si algún trabajador por cuenta propia no lleva contabilidad para fines mercantiles (como es el caso del que se dedique a las actividades agropecuarias), en todo caso el art .338 dice que la DIAN le diseñará una contabilidad obligatoria para fines tributarios (algo en lo que ya está muy retrasada la DIAN pues ya estamos a mitad del año 2013 y no la ha diseñado).

Requisitos para usar la deducción de “pagos catastróficos por salud” al momento de calcular la Renta Gravable Alternativa (RGA)

El art. 10 del Decreto 1070 también decide establecer reglamentaciones especiales en relación con una de las más importantes deducciones especiales con que se puede afectar el cálculo de la Renta Gravable Alternantiva tanto de los “empleados” (art. 332 del E.T.) como de los “trabajadores por cuenta propia” (art. 339). Nos referimos a la deducción por concepto de “pagos catastróficos en salud” en que el declarante haya tenido que incurrir durante el año fiscal (porque su EPS o medicina prepagada no se los haya cubierto) y que fueron pagos para atender solo su propia salud (y no la de ningún familiar o particular).

En relación con esa deducción especial que solo se resta en el cálculo de la RGA, las normas de los art. 332 y 339 establecen que lo que se puede restar es lo siguiente:

“Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT.”

Para poder usar entonces esa deducción, el art. 10 del decreto 1070 establece los siguientes requisitos:

a) El decreto utiliza la frase “gastos de bolsillo” para referirse a esos pagos que haya tenido que hacer el propio declarante para atender su propia salud y establece que podrá ser un valor que esté entre el 30% y el 60% de los ingresos brutos, pero nunca podrá exceder en todo caso de 2.300 UVT (que en el 2013 son por ejemplo unos 2.300 x 26.841= $61.734.000). Por lo tanto, no se pueden restar valores que sean inferiores al 30% de los ingresos brutos ni superiores a 2.300 UVT.

b) Esos “gastos de bolsillo” son todos los que necesitó para atender su salud pero sin incluir ni gastos para aseo personal ni gastos de transportes. Como quien dice, solo puede tratarse de gastos de honorarios médicos, o exámenes de laboratorio, u hospitalizaciones, o medicinas, o terapias de recuperación, etc.

c) Esos “gastos de bolsillo” pueden haberse efectuado dentro de Colombia o en el exterior. Si fueron dentro de Colombia tienen que estar sustentados en soportes médicos y con factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario

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