Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Gobierno reglamenta los arrendamientos de inmuebles por días a los turistas


Gobierno reglamenta los arrendamientos de inmuebles por días a los turistas
Actualizado: 15 julio, 2009 (hace 15 años)

Según el Decreto 2590 de Julio 9 de 2009, quienes exploten sus inmuebles por periodos inferiores a 30 días ya no podrán decir que los explotan en calidad de arrendamiento sino como servicio de hospedaje. Además, deberán figurar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, llevar registros de sus huéspedes y responder por el IVA y la contribución parafiscal del sector turismo

El pasado 9 de julio de 2009 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 2590 para establecer que desde esa fecha en adelante toda Persona Natural o Jurídica que explote sus bienes inmuebles dejando que sean utilizados a cambio de dinero por otras personas en periodos inferiores a 30 días calendario, se considerarán  en “prestadores de servicios turísticos”.

Con esa medida se busca justamente combatir el fenómeno que se ha conocido últimamente como “para-hotelería” y que se evidencia en especial en las zonas turísticas de Colombia donde los dueños de apartamentos y otras propiedades similares le terminan haciendo una competencia desleal a los hoteles y demás unidades inmobiliarias que sí están autorizadas para prestar el servicio de hotelería.

Por consiguiente, y según lo indicado en los artículos 1 y 3 del decreto 2590, cuando esos inmuebles sean explotados en las condiciones que antes comentamos, los mismos deberán figurar inscritos en el Registro Nacional de Turismo (véase la Ley 300 de Julio de 1996, en especial el artículo 61 que indica que tal registro lo podrán llevar las Cámaras de Comercio) y los contratos que celebraría con los huéspedes ya no sería de arrendamiento de vivienda urbana sino de hospedaje.

Responsables de IVA y de la Contribución parafiscal por actividades de turismo

El verse en la obligación de figurar en el Registro Nacional de Turismo no sólo implicará que tendrán que efectuar en forma trimestral la Contribución parafiscal indicada en los artículos 40 y 41 de la ley 300 de 1996 (modificados con la ley 1101 de Noviembre de 2006; véase nuestro anterior editorial: “Se modifica contribución parafiscal de la ley 300 de 1996 a cargo de empresas dedicadas al sector turismo”), sino que también tendrán que estar elaborando las Tarjetas de Registro por cada huésped que se sea alojado en el inmueble y hasta deberán reportar al DAS en caso de que el hospedado sea un extranjero (ver artículos 4 y 5 del Decreto 2590)

Así mismo, y por razón de que el inmueble se explotaría bajo un contrato de hospedaje y no bajo un contrato de arrendamiento de vivienda, en ese caso los propietarios de los  inmuebles se convierten en responsables del IVA (excepto en el caso de los ubicados en San Andrés y el Amazonas) teniendo que figurar inscritos en el RUT administrado por la DIAN.

Y si no pueden figurar en el régimen simplificado de dicho impuesto, entonces deberán facturar y cobrar el IVA a la tarifa del 10% (ver el numeral 3 del  artículo 468-3 del Estatuto Tributario y el artículo 9 del Decreto 522 de 2003; consulta nuestro anterior editorial: “Apartamentos alquilados por días convierten a sus propietarios en responsables del IVA”)

Sanciones aplicables a quienes no cumplan las normas

Por último, es importante destacar que en el artículo 9 del mismo Decreto 2590 se indica que las autoridades municipales y distritales deberán estar colaborando para que se cumplan las medidas contenidas  en esta nueva normatividad.

Y en caso de que se detecten inmuebles que estén incumpliéndola, el artículo 8 del Decreto 2590 indica que será el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el que impondría las sanciones que se mencionan en la Ley 300 de 1996. En el  Artículo 72 de dicha Ley se dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá sanciones, previo el trámite respectivo que iniciará de oficio o previa la presentación del reclamo, a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente Ley, con base en la reglamentación que para tal efecto expedirá el Gobierno Nacional. Las sanciones aplicables serán las siguientes:

1. Amonestación escrita.

2. Multas hasta por un valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística. Cuando la infracción consista en la presentación de servicios turísticos sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo la multa será de 100 salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión hasta por treinta días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

4. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a partir de la sanción.

5. Además de la responsabilidad civil a que haya lugar por constituir objeto ilícito la prestación de servicios turísticos sin inscripción en el Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos no podrán obtener el registro hasta dentro de los 5 años siguientes.

PARÁGRAFO 1o. No obstante la aplicación de alguna de las sanciones anteriores el turista reclamante podrá demandar el incumplimiento ante la jurisdicción ordinaria.

PARÁGRAFO 2o. La prestación de servicios turísticos sin la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, conllevará a la clausura del establecimiento por parte del Alcalde Distrital o Municipal quien procederá de oficio o a solicitud de cualquier persona.”

Material Relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,