Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Gobierno sancionó Ley que revive las normas sobre insolvencia de persona natural no comerciante


Gobierno sancionó Ley que revive las normas sobre insolvencia de persona natural no comerciante
Actualizado: 25 julio, 2012 (hace 12 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • ¿Quiénes se pueden acoger a estos procesos?
  • Ya no se requieren certificaciones de Contador Público
  • Oportunidad para iniciar nuevos procesos de insolvencia y efectos de sus incumplimientos

La Ley 1564 de julio 12 de 2012, en sus Artículos 531 a 576 revive básicamente las mismas normas que en el pasado estuvieron contenidas en la Ley 1380 de enero 2010 declarada inexequible en septiembre de 2011 por vicios de trámite. Pero esta vez las personas que se acojan a estos procesos no requerirán servicios de un Contador Público.

Infografía (haz click en la imagen para ampliar)

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Dentro del texto de la Ley 1564 de julio 12 de 2012, que contiene el nuevo Código General de Proceso que agilizará los procesos judiciales de tipo comercial, familiar, civiles y agrarios, el Congreso aprobó incluir los Artículos 531 a 576 para regular de nuevo el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.

En el pasado, dicho proceso de insolvencia se intentó regular mediante lo establecido en la Ley 1380 de enero de 2010, pero la misma no se pudo llevar a la práctica pues fue declarada inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional en septiembre de 2011 por vicios de trámite en el momento de su aprobación.

Esas normas contenidas ahora en la Ley 1564 de julio de 2012 solo empezarán a tener vigencia a partir de octubre 1 de 2012, pues así lo dispuso el Numeral 4 del Art. 627 de la misma ley. Aquí destacamos algunos puntos importantes de esta nueva normatividad.

¿Quiénes se pueden acoger a estos procesos?

En el Art. 532 de la Ley se estableció que a estos procesos se podrán acoger todo tipo de personas naturales no comerciantes sin importar su nacionalidad o si están o no residiendo en Colombia (Ley 1380 de 2010 decía que solo se aplicaba a las que estuvieran domiciliadas en Colombia).

Pero esta vez el Art. 532 establece la siguiente novedad:

“Las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.”

El Art. 538 establece que la persona podrá solicitar la iniciación del proceso cuando entre en cesación de pagos, situación que se configura cuando incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o cursen en su contra dos (2) o más procesos ejecutivos (esto es igual a lo que decía la Ley 1380, excepto por el último criterio, pues afirmaba que era suficiente con tener en su contra un solo proceso ejecutivo).

“Artículo 538. Supuestos de insolvencia. Para los fines previstos en este titulo, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.

Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) dlas, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.

En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.”

(Subrayados nuestros)

Adicionalmente, se debe probar que esas deudas que tendría en cesación de pagos representen el 50%, o más, del total de sus pasivos al inicio del proceso (igual a lo que pedía la Ley 1380), pero la prueba de ello ya no se hará mediante estados financieros como lo pedía la Ley 1380 sino con una declaración prestada bajo gravedad de juramento (lo cual implica exponerse a cárcel de hasta 12 años en caso de incluir falsedades; Art. 442 del Código Penal).

Ya no se requieren certificaciones de Contador Público

La Ley 1380 de 2010, en su Numeral 6 del Artículo 10, establecía que al inicio del proceso de insolvencia se debía adjuntar una certificación de Contador Público sobre que sí se cumplía con el monto de pasivos en cesación de pagos.

Pero ahora el Numeral 6 del Art. 539 dice que no se necesita esa certificación de Contador y que se reemplaza por una “certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que se trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo I gravedad de juramento.”

Adicionalmente, en el Art. 545 de la Ley 1564, y en contraste con lo que establecía el Art. 16 de la Ley 1380, se indica que uno de los efectos que traerá la aceptación del inicio de proceso de insolvencia es que a la persona no se le podrán suspender la prestación de los servicios públicos para su casa de habitación. Y que si tiene deudas atrasadas por predial o cuotas de administración sobre inmuebles que piensa vender para poder pagar sus deudas, estas se pagarán dentro de los plazos que se acuerden con los acreedores pero no le podrán exigir que las cancele primero para poder vender el inmueble.

Debe destacarse también que el Art. 555 de la Ley 1564 dispone que en el Acuerdo de Pago que se suscriba con los acreedores, esta vez existe una nueva regla que dice:

Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales  existentes. Sin embargo tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos  que lo permitan las disposiciones fiscales.”

Oportunidad para iniciar nuevos procesos de insolvencia y efectos de sus incumplimientos

El Art. 25 de la Ley 1380 de 2010 establecía que para volver a iniciar un nuevo proceso de insolvencia, tendrían que haber pasado seis (6) años desde el cumplimiento total del anterior acuerdo. Ahora, en los Arts. 558 y 574 de la Ley 1564 se dice que lo podrá solicitar cuando hayan pasado cinco (5) años.

Si la persona natural no cumple con el acuerdo pactado con sus acreedores, en ese caso se enfrentará a la liquidación obligatoria de su patrimonio en los términos de los Arts. 563 a 571 de la Ley 1567.

 

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