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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Grupos de Whatsapp en el ámbito laboral no se consideran privados


Grupos de Whatsapp en el ámbito laboral no se consideran privados

La Corte Constitucional estableció que la información compartida por grupos de Whatsapp en el ámbito laboral es semiprivada, es decir, puede ser enviada o compartida a los empleadores y un trabajador ser objeto de sanciones (si hay lugar a ellas), sin que se vulnere el derecho a la intimidad.

El derecho fundamental a la intimidad es una garantía constitucional que tiene como fin evitar la intervención de terceros en los espacios que una persona quiera proteger; por excelencia, uno de estos espacios es el hogar.

Este derecho es protegido desde ámbitos internacionales (artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y constitucionales (artículo 15 Constitución Política de Colombia).

La Corte Constitucional, a través de la Sentencia T – 916 de 2008 estableció que el derecho a la intimidad comprende el ámbito de uso de tecnologías:

“Igualmente, se trata de un derecho que plantea diferentes esferas o ámbitos, como son la personal, familiar, social y gremial, todas ellos comprendidos en el artículo 15 Superior, y que están manifestadas concretamente (i) en las relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) prácticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público.”

(El subrayado es nuestro)

Sin embargo, la Corte Constitucional estableció que este derecho no es vulnerado si la información es transmitida a través de un mensaje en un grupo de Whatsapp, claro está, dependiendo de los vínculos que existan entre los integrantes de dicho grupo, ya que, si se trata de uno familiar, el nivel de protección a la intimidad aumenta. En lo referente al ámbito laboral, el trato es distinto.

Grupos laborales de Whatsapp y el derecho a la intimidad

A través de la Sentencia T- 574 de 2017, la Corte Constitucional estableció que en el ámbito laboral los grupos de Whatsapp son semiprivados, es decir, que se puede utilizar la información enviada a través de estos con terceros, para los cuales sea relevante (por ejemplo, empleadores, jefes de área, etc.), sin que se vulnere el derecho a la intimidad.  

La Corte Constitucional, para sustentar esta tesis, sostuvo que los trabajadores deben ser conscientes de que al enviar información (mensajes, audios, documentos) por medio de un grupo de Whatsapp de trabajo, no permite que se pueda controlar (dependiendo de la cantidad de integrantes del grupo, que pueden ser hasta 235) quién la utiliza (la información) e impedir que llegue al conocimiento del empleador, dado que posiblemente en esos grupos se encuentren representantes de este último, como pueden ser coordinadores, directores, jefes de área, etc., los cuales se encuentran, de alguna forma, en la obligación de reportar al empleador cualquier acción que pueda poner en riesgo el buen funcionamiento de la empresa. Al respecto, en la mencionada sentencia la corte dispuso:

“Puede concluirse que la información producida en el grupo “Distribuciones Cúcuta” tenía la vocación de circular entre los participantes del mismo y, en atención a que entre ellos se encontraban también representantes de los empleadores, no existe objeción a que sobre esa base dichos representantes la transfirieran a sus representados. Planteado de otra forma, es claro que respecto de la información que circulaba -en atención a los integrantes, administradores y propósitos del chat- el accionante no podía esperar que se mantuviera al margen del conocimiento de los órganos de administración de la sociedad accionada.

(…)

A juicio de la Corte, cuando la información que circula en el medio virtual se encuentra directamente relacionada con las actividades laborales, la expectativa de privacidad en ese contexto específico tiende a reducirse.”

(El subrayado es nuestro)

“aunque se considere semiprivada la información de estos grupos, esto no quiere decir que pueda tratarse como pública, sino que puede ser transmitida únicamente para quien sea relevante”

No obstante, la corte dispuso a través de la citada sentencia que, aunque se considere semiprivada la información de estos grupos, esto no quiere decir que pueda tratarse como pública, sino que puede ser transmitida únicamente para quien sea relevante, que este caso en concreto es el empleador, dado que este es la primera persona interesada en el bienestar su empresa.

“La naturaleza de este espacio permite afirmar, al menos prima facie, que la información que allí circulaba era semiprivada, de manera que de ella no se predican los límites que se adscriben a la privada o reservada. Ello no quiere decir, sin embargo, que pueda tratarse como información pública. Siendo ello así, la Corte encuentra que en este caso resulta posible aplicar una exigencia de circulación restringida que impone que la información solo pueda ser conocida por aquellos para quienes resulta relevante considerando la finalidad del grupo.”

Lo anterior, dado que el caso que es objeto de la sentencia, el grupo de Whatsapp fue creado por el coordinador de logística de la empresa y este según los parámetros del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo es representante del empleador, por lo tanto, podía circular esta información hasta llegar a conocimiento de este último (empleador).

Dispuso la corte a través de la citada sentencia que la circulación de los mensajes de un grupo de trabajo puede ser autorizada por los participantes mediante, por ejemplo, el contrato de trabajo o que se encuentre consignado en el reglamento interno.

“A su vez la facultad de controlar la divulgación de la información podría debilitarse cuando (i) el espacio virtual en el que circula la información no tiene especiales medidas para evitar que la información sea conocida por parte de terceros; (ii) se trata de un grupo conformado por un número significativo de personas; (iii) la información tiene carácter semiprivado o tiene relevancia pública; y (iv) los participantes han autorizado expresa o tácitamente -a través, por ejemplo, de un contrato laboral o del reglamento interno de trabajo- la posibilidad de que la información circule.”

(El subrayado es nuestro)

Situación en que un grupo de Whatsapp en el trabajo puede ser privado

La corte a través de la mencionada sentencia dispuso que para que un grupo de Whatsapp pueda ser de carácter privado, la información que se comparta mediante este solo debe interesar a los integrantes, y además debe existir, previo a la creación del grupo, un acuerdo en el cual se advierta de manera específica que está prohibido revelar la información compartida en el grupo (mensajes, audios, documentos, etc.).

“La posibilidad de oponerse a la circulación de las informaciones o mensajes será mayor cuando (i) se produce en un espacio virtual con medidas especiales de protección frente a la injerencia o conocimiento de terceros; (ii) se remiten a un grupo conformado por un número reducido de personas vinculadas por un propósito relevante solo para ellas; y (iii) pueden calificarse como privadas o reservadas. La expectativa de privacidad se incrementaría, además, si (iv) los participantes han previsto una advertencia específica para impedir la divulgación de los contenidos de la conversación virtual.”

(El subrayado es nuestro)

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