Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Hay que recordar que a los contables les incumbe el cuidado de la esencia o realidad económica


Posiblemente, entendiendo que la norma de la Ley 222 de 1995 es única, el Decreto Reglamentario 398 de 2020 dispuso:

Artículo 3. Aplicación extensiva. Todas las personas jurídicas, sin excepción, estarán facultadas para aplicar las reglas previstas en los artículos 1 y 2 del Presente Decreto en la realización de reuniones no presenciales de sus órganos colegiados”.

Interesa precisar que el artículo 1 tiene vigencia indefinida, mientras el 2 es transitorio.

Con las grandes dificultades de desplazamiento por las que se atraviesa en algunas ciudades y por la dispersión geográfica de los dueños, controlantes o administradores, cuyo traslado implica gastos de diversa índole, como transporte, alojamiento y alimentación, las reuniones no presenciales son una posibilidad muy importante, usada hace mucho tiempo en varias compañías, especialmente cuando tienen relaciones con personas que se encuentran en el exterior.

Hoy en día muchos contadores consideran que las reglas de reunión de los órganos colegiados son de incumbencia de los administradores. Olvidan que en nuestra legislación se les ha facultado para ejercer la acción de impugnación contra las decisiones que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

En muchas ocasiones hemos presenciado la forma abusiva cómo los mayoritarios tratan de arrasar a los minoritarios. Este comportamiento compromete el juicio del revisor fiscal, quien deberá concluir si actuando así los administradores cumplen la ley y los estatutos. Generalmente no. Para dar un ejemplo, por el irrespeto se incurre en varias infracciones de la Ley 222 citada, especialmente de su artículo 23.

Muchas veces los particulares pensamos que, si el dueño da la orden, hay que obedecerle. Se trata de un inmensísimo error. Cada uno debe abstenerse de obrar contra su moral, la ética, las normas legales y estatutarias vigentes.

Además, desde el momento en el cual un dueño, controlante o administrador realiza una conducta ilícita, el contador debe denunciarlo, con tranquilidad, pues frente a las infracciones nadie puede alegar en su favor el secreto profesional o la reserva comercial.

Estos son temas respecto de los cuales el contador debe recurrir a un experto en derecho de sociedades, una especialidad del derecho mercantil, que a su vez pertenece al derecho privado.

Cuando se toman ciertas decisiones el problema terminará afectando la contabilidad. Generalmente, las cosas se presentarán con el cumplimiento de todos los requisitos de forma. Sin embargo, hay que recordar que a los contables les incumbe el cuidado de la sustancia, esencia o realidad económica.

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Tiempos hubo en los que los revisores tenían muy buena formación en derecho de sociedades.

Hernando Bermúdez Gómez
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 5306, septiembre 14 de 2020.

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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