Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Hijos de crianza de los abuelos pueden recibir excepcionalmente su pensión


Hijos de crianza de los abuelos pueden recibir excepcionalmente su pensión
Actualizado: 30 mayo, 2016 (hace 8 años)
*Foto tomada de: Omicrono.com

Los nietos pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; así lo indicó la Corte Constitucional cuando señaló que como protección constitucional de la familia, los hijos de crianza que dependan económicamente del pensionado tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por mandato de la Ley 797 del 2003, la cual reformó la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: los hijos menores de dieciocho (18) años; los hijos mayores de dieciocho (18) y hasta llegar a los veinticinco (25), incapacitados para trabajar por motivos de estudio, si dependían del causante al momento de su muerte, para lo cual deben acreditar su condición de estudiantes; y los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. A falta de cónyuge, compañero(a) permanente, padres e hijos, serán beneficiarios los hermanos del causante si dependían económicamente de este.

Cabe destacar que asegurar la protección económica de los miembros del grupo familiar cuando fallece el afiliado, ha sido siempre una preocupación del legislador.

Dicho lo anterior, este listado resulta cerrado, taxativo. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia T-074 del 2016, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, determinó que los nietos pueden resultar excepcionalmente beneficiarios de la sustitución pensional de sus abuelos, cuando logre acreditarse que estos proveían su sostenimiento económico ante la carencia de recursos de los progenitores.

El caso que dio lugar a este pronunciamiento judicial es más o menos el siguiente:

  1. El padre de un menor de edad de catorce (14) años que padece autismo, esquizofrenia y retardo mental, incoa acción de tutela contra la entidad pensional que había reconocido y pagado la pensión de su padre, es decir del abuelo del menor.
  2. El progenitor pide en el amparo de tutela que se reconozca a su hijo biológico como hijo de crianza del abuelo, y que en consecuencia se le pague la pensión de sobrevivientes.
  3. La tutela es presentada dado que previamente la entidad pensional accionada había negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del abuelo a su nieto que padece las enfermedades mentales. La razón de la negativa estribó en que la Ley 797 del 2003, que reformó la Ley 100 de 1993, no concede el derecho a sustituir la pensión de los abuelos a los nietos. A juicio del accionante, en su caso se presenta una violación de los derechos a la seguridad social y mínimo vital del menor.
  4. El padre adujo que el abuelo en vida sostenía a su nieto hasta la fecha de su deceso, y aportó declaraciones extrajuicio al respecto. Señala el progenitor que la madre del menor los abandonó cuando este estaba muy pequeño, dada la precariedad económica familiar y la situación del niño. En conclusión: el niño creció sin madre, con padre desempleado y fue mantenido y criado por su abuelo paterno hasta su fallecimiento.
  5. El accionante, progenitor del menor, aduce padecer una discapacidad en su mano izquierda que le imposibilita trabajar, situación calamitosa que le ha impedido obtener un trabajo estable, pues aunque entrega permanentemente hojas de vida, estas son rechazadas por las empresas, de lo cual anexa las negativas a la acción constitucional de amparo.

La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión dada su trascendencia e importancia jurídica, pues el amparo había sido negado en sus dos instancias.

Para otorgar la pensión de sobrevivientes al menor de edad que padece de enfermedades mentales, la Corte recordó que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce diferentes clases de familia, según las Sentencias T-606 del 2013, T-070 del 2015 y T-519 del 2015. Según la Sentencia C-577 del 2011 se entiende por familia:

“… aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”.

La familia puede surgir de forma natural, por vínculos de consanguinidad, de hecho o de crianza, como en el caso de la presente tutela, donde el abuelo mantuvo y veló por su nieto enfermo mental hasta su muerte, pues todos los miembros de los diversos tipos de familia deben recibir un tratamiento igualitario según la Constitución.

“la protección constitucional de la familia debe abarcar, además de lazos biológicos, los que surgen por relaciones de afecto, respeto y comprensión, como por el ejemplo el de crianza”

En casos muy excepcionales como este, entiende la Corte Constitucional que la protección constitucional de la familia debe abarcar, además de lazos biológicos, los que surgen por relaciones de afecto, respeto y comprensión, como por el ejemplo el de crianza.

Para la transmisión excepcional de estas pensiones de sobrevivientes de abuelos a sus nietos debe probarse haber operado un reemplazo de la figura materna, paterna o ambas, por los denominados padres de crianza, es decir el reemplazo de vínculos de consanguinidad por relaciones de hecho, materiales.

El presente caso servirá de precedente jurisprudencial para otras situaciones análogas, donde de probarse el vínculo de crianza podrán acceder por vía de tutela los nietos a las pensiones que recibían sus abuelos, obviamente si como en este caso los menores están en circunstancias de debilidad manifiesta, como lo es el padecimiento de enfermedades mentales o catastróficas.

Juan Pablo Cardona González
Abogado, especialista en Derecho Procesal Civil.
Dedicado al ejercicio del derecho de policía.
juanpcardonag@gmail.com

* Exclusivo para actualicese.co

Material relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,