Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Impacto tributario del retiro de los aportes voluntarios a los fondos AFC


Actualizado: 21 agosto, 2014 (hace 10 años)

Con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento a la construcción (AFC), dejaron de ser consideradas un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y empezaron a ser rentas exentas siempre que se cumpla con dos condiciones:

  1. Los aportes obligatorios y voluntarios que realice el trabajador al fondo de pensión, más los aportes realizados a las cuentas de ahora AFC, no pueden exceder el 30 % del ingreso laboral o del ingreso tributario del año y hasta un máximo de 3.800 UVT por año.
  1. El periodo mínimo de permanencia en el fondo de ahorro debe ser de 10 años

Adicionalmente, el artículo 126-1 del Estatuto Tributario indica que los aportes voluntarios a los fondos AFC que realicen el trabajador y el empleador no estarán sometidos a retención en la fuente.

Ahora bien, de la condición de permanecer mínimo 10 años en el fondo de ahorro, se desprenden dos escenarios posibles que deben ser revisados con detenimiento.

Escenario 1 (Retiro después de 10 años):

El primero es el caso en el que el trabajador retira sus aportes pasado el tiempo mínimo de ahorro que estableció el Estado con la finalidad de generar un incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. En este caso, la situación es bastante sencilla, pues contablemente la transacción solo es una reclasificación dentro de las cuentas del activo, donde se disminuye la cuenta del fondo voluntario de pensiones y se aumenta la cuenta AFC.

Tributariamente, en este caso, el valor retirado de la cuenta de ahorro se declara como una renta exenta.

Escenario 2 (Retiro antes de 10 años):

En el segundo escenario, el dinero es retirado del fondo de ahorro antes de que pueda cumplir los 10 años establecidos en la ley, razón por la cual se pierden los beneficios consagrados en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

Así pues el valor retirado no sólo será sujeto de una retención en la fuente que efectuará la administradora del fondo, sino que además, el titular de la cuenta de ahorro deberá declarar dicho retiro como un ingreso gravable.

Sin embargo es muy importante tener en cuenta, que de acuerdo a lo indicado en el artículo 8 del Decreto 379 de 2007, en los casos en los que el dinero ahorrado sea retirado del fondo antes de que se cumpla el plazo mínimo establecido por la ley, pero la su destinación sea la adquisición de vivienda, entonces sí se puede conservar el beneficio de considerar dicho retiro como renta exenta y libre de retención en la fuente.

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Nota: Adicionalmente es muy relevante tener en cuenta que la condición de tiempo mínimo de ahorro, equivalente a 10 años, no es una normatividad retroactiva; razón por la cual, los ahorros realizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 continúan estando vigentes al límite de 5 años y no de los 10.

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