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Impuesto a la riqueza: efectos en liquidaciones y fusiones que se produzcan después de enero 1 del 2015


Impuesto a la riqueza: efectos en liquidaciones y fusiones que se produzcan después de enero 1 del 2015
Actualizado: 15 septiembre, 2015 (hace 9 años)

Si una sociedad, sujeto del impuesto a la riqueza en enero 1 del 2015 se liquida antes de enero 1 del 2016, ya no tendría que responder por los impuestos del 2016 ni 2017. Pero si se fusiona con otra sociedad, se entendería que la fusión no produce los mismos efectos que la liquidación.

La versión del impuesto a la riqueza que se estableció con la Ley 1739 de diciembre 23 del 2014 indica que si un sujeto pasivo del mismo tenía en enero 1 del 2015 un patrimonio líquido igual o superior a $1.000.000.000, en ese caso incurría en el “hecho generador” del tributo y debía, por tanto, liquidar el impuesto a la riqueza del año 2015 (ver artículos 1 a 3 de la Ley 1739).

Sin embargo, para que ese mismo sujeto responda por el impuesto a la riqueza de los años siguientes (2016 y 2017 en el caso de las personas jurídicas), se requiere forzosamente que el sujeto siga existiendo jurídicamente cuando lleguen las fechas de enero 1 del 2016 o de enero 1 del 2017, pues el impuesto solo se causa cuando lleguen esas fechas y al mismo tiempo el sujeto pasivo siga existiendo jurídicamente (ver artículo 6 de la Ley 1739).

“si la sociedad se liquida por ejemplo en octubre del 2015 y cancela su RUT, cuando llegue la fecha de enero 1 del 2016 la sociedad no existe jurídicamente y ya no tendrá que responder ni por el impuesto del 2016 ni del 2017”

En vista de lo anterior, si por ejemplo una sociedad existía en enero 1 del 2015, con patrimonio líquido superior a $1.000.000.000, dicha sociedad incurrió en el hecho generador y a la vez debió cumplir con causar el impuesto del año 2015, el cual se declaró y pagó en el mismo año 2015. Pero si la sociedad se liquida por ejemplo en octubre del 2015 y cancela su RUT, cuando llegue la fecha de enero 1 del 2016 la sociedad no existe jurídicamente y ya no tendrá que responder ni por el impuesto del 2016 ni del 2017. La DIAN perderá por tanto los impuestos que esperaba recaudarle en 2016 y 2017.

Eso no sucedía con la versión del impuesto al patrimonio del pasado creado con la Ley 1370 del 2009 y la Ley 1430 del 2010. En esa ocasión, el impuesto al patrimonio se causó totalmente en enero 1 del 2011 y se podía pagar hasta en 8 cuotas semestrales iguales a lo largo de 4 años. Por tanto, en esa ocasión, si la sociedad sujeta al impuesto existía en enero 1 del 2011 y en esa fecha se causaba la totalidad de su impuesto, de nada le servía liquidarse después de enero 1 del 2011, pues para el momento en que lo hiciera y pretendiera cancelar su RUT ya la DIAN le podía exigir todas las cuotas del impuesto pendientes de pago.

¿Y qué pasa con las fusiones que se realicen por ejemplo durante el 2015?

En vista de lo anterior, es interesante plantear lo que sucedería si dos sociedades que fueron sujetos del impuesto a al riqueza en enero 1 del 2015 por poseer cada una de ellas patrimonios líquidos superiores a los $1.000.000.000, se fusionan durante el año 2015 y en todo caso antes de enero 1 del 2016. ¿Qué pasaría con los recaudos que la DIAN esperaba obtener de ambas sociedades en los años 2016 y 2017?

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En el proceso de fusión es posible que una de las dos sociedades desaparezca jurídicamente y solo subsista una de ellas (fusión por absorción). Pero también sería posible que las dos sociedades desaparezcan jurídicamente y se dé lugar una nueva sociedad (fusión por creación).

En cualquiera de los dos casos, aunque una sola o las dos sociedades desaparezcan jurídicamente (y hasta cancelen su respectivo RUT),  sucederá que la DIAN va a interpretar que la fusión no produce los mismos efectos que una liquidación, pues así lo ha dicho en conceptos del pasado (como el 8217 de febrero del 2007). En efecto, el artículo 172 del Código de Comercio indica:

“Articulo 172. Fusión de la Sociedad-Concepto. Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.”

“la sociedad absorbente tendrá que causar en enero 1 del 2016 el impuesto a la riqueza tomando en cuenta todo el nuevo patrimonio líquido que posea en esa fecha”

Por tanto, en vista de que la fusión no es igual a una liquidación, sucederá en el caso de la fusión por absorción que la sociedad absorbente tendrá que causar en enero 1 del 2016 el impuesto a la riqueza tomando en cuenta todo el nuevo patrimonio líquido que posea en esa fecha (incluyendo el de la sociedad que desapareció en el proceso de fusión).Además, para poder definir la base gravable definitiva de enero 1 del 2016 tendrá que calcular el límite máximo o mínimo de dicha base tomando en cuenta lo que había sido la base gravable de ambas sociedades en enero 1 del 2015 y la inflación del año 2016 (Ver el parágrafo 4 del artículo 295-2 del ET creado con el artículo 4 de la Ley 1739 del 2014: ver también nuestra herramienta modelo para proyectar impuesto a la riqueza años 2015 a 2018).

Y lo mismo sucedería con el caso de la fusión por creación. La nueva sociedad tendrá que causar en enero 1 del 2016 el impuesto a la riqueza, teniendo en cuenta todo el patrimonio líquido que posea en esa fecha (incluyendo el de las sociedades que desaparecieron en el proceso de fusión). De igual forma, para poder definir la base gravable de enero 1 del 2016 tendrá que calcular el límite máximo o mínimo de dicha base tomando en cuenta lo que había sido la base gravable de ambas sociedades en enero 1 del 2015 y la inflación del año 2016.

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