Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Impuesto a la riqueza: elementos básicos para su liquidación


Impuesto a la riqueza: elementos básicos para su liquidación
Actualizado: 10 mayo, 2016 (hace 8 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Elementos básicos del impuesto a la riqueza
  • Sujetos pasivos
  • Hecho generador
  • Causación, base gravable y tarifas
  • En el caso de las personas jurídicas
  • En el caso de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas
  • Declaración voluntaria del impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria

Los artículos 1 a 10 de la Ley 1739 del 2014 establecieron los elementos básicos para la liquidación del impuesto a la riqueza, el cual será calculado hasta el 2017 por parte de las personas jurídicas, y hasta el 2018 por parte de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas.

Los artículos 1 a 10 de la Ley 1739 del 2014 se encargaron de agregar al Estatuto Tributario los artículos 292-2, 293-2, 294-2, 295-2, 296-2, 297-2, 298-6, 298-7 y 298-8 creándose de tal manera el impuesto a la riqueza. Este impuesto recae en forma obligatoria sobre quienes sean contribuyentes del impuesto de renta independientemente de que sean personas jurídicas, sociedades de hecho, personas naturales o sucesiones ilíquidas, que poseían en enero 1 del 2015 un patrimonio líquido igual o superior a $1.000 millones, siempre y cuando no hayan sido mencionados en el artículo 293-2 del ET como contribuyentes exonerados de este impuesto.

Quienes queden sujetos al impuesto a la riqueza lo deben liquidar sobre el patrimonio líquido, disminuido con ciertas partidas especiales mencionadas en la norma, que lleguen a poseer en enero 1 de cada uno de los años 2015 a 2017 para el caso de las personas jurídicas, o en enero 1 de cada uno de los años 2015 a 2018 para el caso de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas. A las personas jurídicas se les exige liquidar el impuesto a la riqueza durante menos años, pues la mayoría de estas deberán enfrentarse adicionalmente durante los años 2015 a 2018 a una nueva sobretasa en el impuesto a la renta para la equidad –CREE–, establecida con los artículos 21 a 24 de la misma Ley 1739 del 2014; cabe recordar que del CREE no son sujetos pasivos ni las personas naturales ni las sucesiones ilíquidas.

Elementos básicos del impuesto a la riqueza

En vísperas del inicio de los vencimientos de los plazos para presentar la declaración del impuesto a la riqueza del año gravable 2016, es pertinente recordar los elementos básicos que componen este impuesto.

Sujetos pasivos

El impuesto a la riqueza solamente recae sobre los entes jurídicos y personas naturales, incluidas esta vez hasta las sucesiones ilíquidas, que sean contribuyentes del impuesto a la renta y complementario, independientemente de si pertenecen al régimen ordinario o al régimen especial. Debido a lo anterior, en el listado de entidades no sujetas al impuesto a la riqueza establecido en el artículo 293-2 del ET, se mencionan las normas del Estatuto Tributario que señalan a las entidades que no son contribuyentes del impuesto de renta (ver los artículos 18, 18-1, 22, 23, 23-1 y 23-2 del ET).

“las cooperativas y hasta las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes, si son contribuyentes del impuesto a la riqueza”

Además, respecto a las entidades que componen el régimen tributario especial del artículo 19 del ET, las únicas que se encuentran exoneradas de liquidar el impuesto a la riqueza son las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que se dediquen a ciertos objetos sociales. Las demás entidades del régimen especial, entre estas las cooperativas y hasta las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes, si son contribuyentes del impuesto a la riqueza. Adicionalmente se encuentran exoneradas de este impuesto las entidades mencionadas en el numeral 11 del artículo 191 del ET, es decir, los centros de convenciones en los que participen mayoritariamente como dueños las Cámaras de Comercio o las empresas industriales y comerciales del Estado o las de economía mixta; también se exoneró a las entidades que antes de enero 1 del 2015 se encontraran en estado de liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 del 2006. Igualmente se exoneró a las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia.

Es importante destacar que en el caso de los contribuyentes del impuesto de renta que en el pasado hayan alcanzado a firmar con el Estado colombiano algún contrato de estabilidad jurídica tributaria, y con el que se podían proteger frente a las modificaciones que el Congreso o el Gobierno llegaran a efectuar a los impuestos que se mencionaran específicamente dentro del contrato, estos sí son sujetos pasivos del impuesto a la riqueza, pues el mismo se establece mediante agregar nuevos artículos al Estatuto Tributario, los cuales obviamente no podían figurar en ninguno de los contratos de estabilidad firmados en el pasado.

Hecho generador

“las sociedades nacionales y las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas que sean residentes, deben tener en cuenta tanto el patrimonio poseído en Colombia como en el exterior”

El artículo 294-2 del ET señala que los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza solo serán responsables de liquidarlo si en enero 1 del 2015 tuvieron patrimonios líquidos iguales o superiores a $1.000 millones, sin importar que en algún momento posterior el mismo se llegue a disminuir por debajo de dicho límite. Al respecto, debe tenerse presente que las sociedades nacionales y las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas que sean residentes, deben tener en cuenta tanto el patrimonio poseído en Colombia como en el exterior. En cambio, las sociedades extranjeras y las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas solo deben tener en cuenta el patrimonio líquido que se entienda poseído en Colombia, ya sea en forma directa o a través de sucursales y/o establecimientos permanentes (ver los artículos 9, 10, 12, 12-1, 261, 265 y 266 del ET).

Por tanto, solo los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza que poseían al 1 de enero del 2015 el nivel de patrimonio líquido antes mencionado, son los que tienen la obligación de liquidarlo durante los años 2015 a 2017 en el caso de las personas jurídicas, o entre los 2015 a 2018 en el caso de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas. Lo anterior significa que si por ejemplo alguna sociedad o persona natural poseía un patrimonio líquido al 1 de enero del 2015 por debajo de los $1.000 millones y por tanto no tuvo que presentar la declaración del impuesto a la riqueza por al año gravable 2015, pero el 1 de enero del 2016 su patrimonio líquido superó los $1.000 millones, no deberá presentar el impuesto a la riqueza por el 2016 ni por los años siguientes. Esto independientemente de que su patrimonio líquido siga aumentando, pues los únicos sujetos pasivos del impuesto a la riqueza que deben presentar la declaración del mismo, son los que puntualmente al 1 de enero del 2015 poseían patrimonios líquidos iguales o superiores a los $1.000 millones.

Causación, base gravable y tarifas

Los artículos 295-2 y 297-2 del ET indican que el impuesto a la riqueza tiene tratamientos especiales dependiendo si el declarante es una persona jurídica o asimilada, o si es una persona natural o sucesión ilíquida. Estos tratamientos son:

En el caso de las personas jurídicas

Para las personas jurídicas el impuesto se debe causar el 1 de enero de cada uno de los años 2015 a 2017 y utilizando como base gravable el patrimonio líquido que se posea al 1 de enero de cada uno de tales años, incrementándolo con los activos ocultos que se normalicen entre los años 2015 a 2017 y disminuyéndolo con el valor patrimonial neto o el valor patrimonial bruto de ciertos bienes o derechos que se mencionan expresamente en el artículo 295-2 del ET, al igual que con los bienes que se permita deducir según los convenios para evitar la doble tributación internacional –CDI– que estén vigentes (ver por ejemplo la Ley 1082 del 2006 que estableció el CDI con España, o la Ley 1261 del 2008 que hizo lo mismo con Chile).

Entre los valores especiales que el artículo 295-2 del ET permite restar al patrimonio líquido poseído al 1 de enero de cada uno de los años 2015 a 2017, es importante destacar que se permite restar el valor patrimonial neto de las acciones o cuotas que se posean en sociedades nacionales, ya sea en forma directa o incluso a través de la participación del declarante en fiducias mercantiles, fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual. Para determinar el valor patrimonial neto de la participación indirecta que se tendría en sociedades nacionales por estar vinculado a este tipo de figuras, se deben seguir las instrucciones del numeral 2 y el parágrafo 3 del artículo 295-2 del ET. Además, en caso de que el declarante sea una cooperativa u otra entidad similar a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del ET, la norma es clara en indicar que dichas entidades restarán el valor bruto de los aportes recibidos de sus asociados.

Un aspecto importante a tener en cuenta al determinar la base gravable se menciona en los parágrafos 4 y 5 del artículo 295-2 del ET; de acuerdo con lo allí señalado, al determinar la base gravable en los años 2016 y 2017 si el resultado obtenido al calcularla es mayor al determinado para la base gravable 2015, se deberá tomar el valor de la base gravable del 2015 incrementado con un 25% de la inflación del año inmediatamente anterior (6,77%), y compararlo con el valor determinado para el 2016; la base gravable será la menor de las dos. Si por el contrario la base gravable determinada para el 2016 es inferior a la del 2015, se deberá tomar el valor de la base gravable del 2015 disminuido en un 25% de la inflación del año inmediatamente anterior (6,77%) y compararlo con el determinado inicialmente para el año gravable 2016; el mayor entre los dos será la base gravable definitiva sobre la cual se deberá calcular el impuesto a la riqueza.

“las tarifas para liquidar el impuesto a la riqueza se irán reduciendo entre los años 2015 a 2017, llegando a ser la más alta la del 1,5% y la más baja la del 0,05%”

A la base gravable así determinada, y para definir el impuesto a la riqueza, las personas jurídicas aplicarán una serie de tarifas especiales establecidas en el numeral 1 del artículo 296-2 del ET, las cuales se definen de forma marginal de acuerdo a la base gravable final y no al patrimonio líquido poseído; las tarifas para liquidar el impuesto a la riqueza se irán reduciendo entre los años 2015 a 2017, llegando a ser la más alta la del 1,5% y la más baja la del 0,05%.

Por otra parte, si durante los años 2016 a 2017 se incluyen activos normalizados en la base gravable del impuesto a la riqueza, el valor patrimonial bruto de dichos activos generará adicionalmente el impuesto complementario de normalización tributaria con tarifas especiales del 11,5%, o 13%, respectivamente.

Además, el artículo 298-6 del ET determina que el valor que se liquide a cargo por el impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria, no podrá compensarse con saldos a favor que se tengan en otros impuestos, y que lo pagado por estos nuevos impuestos no será deducible ni en la declaración de renta, ni en la declaración del CREE.

En el caso de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas

Para las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas que deban declarar el impuesto a la riqueza, las reglas que se deben seguir para causar, liquidar y presentar dicho impuesto son iguales a las establecidas para las personas jurídicas, a excepción de los siguientes aspectos importantes:

  • Las personas naturales deben liquidar el impuesto hasta el 2018.
  • En la depuración de la base gravable definida conforme a lo indicado en el artículo 295-2 del ET, las personas naturales pueden adicionalmente restar hasta las primeras 12.000 UVT del valor patrimonial bruto de sus casas de habitación. Además, tratándose de personas naturales extranjeras que al 1 de enero de cada uno de los años 2015 a 2018 lleven menos de 5 años de haberse convertido en residentes en Colombia, se les permitirá restar el total del patrimonio que posean en el exterior.
  • Las tarifas que las personas naturales y sucesiones ilíquidas aplicarán a las bases gravables, serán las definidas en el numeral 2 del artículo 296-2 del ET, las cuales son iguales para todos los años 2015 a 2018 y se definen de forma marginal de acuerdo a la base gravable final y no al patrimonio líquido poseído.

Declaración voluntaria del impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria

El artículo 8 de la Ley 1739 del 2014, al agregar el artículo 298-7 al ET, dispuso que quienes no estén obligados a liquidar el impuesto a la riqueza lo podrán hacer en forma voluntaria. Al respecto, es claro que los más interesados en liquidar el impuesto a la riqueza de forma voluntaria serán aquellos que quieran aprovechar la oportunidad de normalizar en estas declaraciones sus activos omitidos, liquidando allí mismo en forma adicional el impuesto complementario de normalización tributaria.

Cabe señalar que si una persona natural o jurídica decide presentar la declaración del impuesto a la riqueza en alguno de los años en que el mismo se encuentre vigente, no se encuentra obligado a hacerlo en los años siguientes.

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