Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Impuesto de Renta e ICA en venta de derechos fiduciarios


Impuesto de Renta e ICA en venta de derechos fiduciarios
Actualizado: 10 marzo, 2015 (hace 9 años)

Cuando una persona vende su participación en un fideicomiso, lo que está vendiendo son unos derechos, en este caso, el costo fiscal que se le pueden enfrentar a la venta de los derechos, no el valor intrínseco que certifica el fideicomiso, sino el costo por el que se encontraba inicialmente registrado el activo.

Respondamos a la siguiente inquietud: ¿Cómo es el manejo tributario en el Impuesto de Renta y en el Impuesto de Industria y Comercio –ICA– de una venta de derechos fiduciarios que generó una utilidad y, adicionalmente, ese fideicomiso tuvo un superávit en su patrimonio? ¿Debo pagar ICA sobre ese incremento del superávit, teniendo en cuenta que era el titular de eso derechos fiduciarios? ¿Es ganancia ocasional?

Para entender el manejo de los derechos fiduciarios en lo referente al impuesto de renta, es necesario remitirse al artículo 271-1 del Estatuto Tributario, que menciona lo siguiente:

“El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto.
  2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, -*monetarios o no monetarios*- que tengan en el patrimonio autónomo.

Parágrafo: Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor.

De acuerdo con lo anterior, si la persona aportó activos a un fideicomiso, antes de aportarlo conocía su costo; por ejemplo, si una persona tenía un bien raíz y decide aportarlo a un fideicomiso (patrimonio autónomo), el costo de ese bien raíz es el que dicha persona tenía registrado, sin embargo, para seguir declarando la persona va a depender de la certificación del valor de la participación en el patrimonio autónomo; por ello, ya no seguirá declarando por el costo, sino por el valor que certifican como participación de lo que aportó en ese patrimonio autónomo. En este sentido, la persona comienza a declarar por el valor intrínseco que llega a tener su aporte en el fideicomiso, y ese valor intrínseco lo certifica la sociedad fiduciaria que es patrimonio autónomo.

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Por otra parte, si la persona vende la participación, lo que está vendiendo son unos derechos en un fideicomiso, en este caso, el costo fiscal que se le pueden enfrentar a la venta de los derechos es el mismo costo (artículo 75 del estatuto tributario –Costo de Venta de los Intangibles), no el valor intrínseco que certifica el fideicomiso, sino el costo por el que se encontraba inicialmente registrado el activo.

“cuando el patrimonio autónomo genera utilidad, sí se le forma una renta gravada a cada uno de los miembros del fideicomiso”

Cuando sobre el patrimonio autónomo se genera un superávit, es decir, unas utilidades, éste como tal no es declarante de renta que tenga NIT propio, sino que cuando genera utilidad informa a cada uno de los miembros del fideicomiso la parte que le corresponde de dichas utilidades, y cada uno de ellos debe declarar en renta el valor que le correspondió; no obstante, si el patrimonio autónomo da pérdida, la parte correspondiente a la misma, no es deducción para los miembros de éste. En síntesis, cuando el patrimonio autónomo genera utilidad, sí se le forma una renta gravada a cada uno de los miembros del fideicomiso, pero cuando el patrimonio autónomo o fideicomiso da pérdida, ésta es un gasto pero no deducible para los miembros del fideicomiso.

Por último, si el fideicomiso generó utilidad, cada uno de los miembros del mismo debe responder por el impuesto de industria y comercio de la parte de la utilidad que le correspondió, tal como lo señala el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010:

Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.

PARÁGRAFO 2o. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos”.

Es importante señalar que, el artículo antes mencionado fue declarado exequible por la corte constitucional en la Sentencia C-822 de noviembre de 2011.

Entonces, es claro que en los patrimonios autónomos, el responsable del impuesto de industria y comercio no es él, sino cada uno de los participantes del mismo.

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