Cuando revisamos el tema de las retenciones a favor de los contribuyentes como un área de riesgo que muchas veces minimizamos los auditores, se nos convierten en un dolor de cabeza las conciliaciones normalmente tardías de partidas que siempre resultan de cuantías bastante altas; del otro lado del balance y del análisis están las retenciones practicadas a proveedores. Casi que podremos decir que son problemas simétricos: lo que en un lado es retención a favor para el proveedor resulta siendo una retención por pagar, con similares dificultades de conciliación entre períodos fiscales.
Sea lo primero afirmar que las retenciones a favor del contribuyente nunca se pueden compensar directamente por el contribuyente con las retenciones por pagar, pues son dos temas totalmente diferentes: el primero tiene que ver con los clientes (retenciones a favor) y el segundo con los proveedores (retenciones por pagar).
La consecuencia de no practicar las retenciones a proveedores es la no procedencia de los costos y deducciones por una referencia directa que hace el segundo párrafo del artículo 177 al numeral 3 del artículo 632 del ET. Luego hay una consecuencia inmediata y grave y es el sobrecosto que lleva no poder incluir como deducciones determinados conceptos.
Las transacciones de diciembre ocasionan posibles inconsistencias entre las compañías cuando no se registran en el mismo período fiscal. Podrían existir proveedores que entregan los documentos en fechas posteriores a los cierres contables durante los meses de enero o incluso febrero del año siguiente, sin que queden registrados los costos o deducciones en el año anterior.
Algunas empresas deben reconocer en el período siguiente los costos y gastos de documentos que no fueron incluidos por diferentes razones en el año inmediatamente anterior. Las retenciones las practican en el mismo mes en que se reconocen, es decir al año siguiente; otras empresas corrigen las retenciones del período anterior, entre otras prácticas observadas.
La norma contable local permite que cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere. Esto tiene sentido toda vez que es de alto riesgo en auditoría corregir estados financieros ya emitidos a terceros.
En materia tributaria para la procedencia de deducciones opera el parámetro del período fiscal del artículo 107 del ET, lo cual implica que los gastos de ejercicios anteriores no son procedentes.
De conformidad con esta regla, habría una conciliación contable y fiscal donde en un período se incluyen en la declaración de renta sin estar en la contabilidad como una deducción y en el siguiente año se incluyen en la contabilidad, pero no en la declaración de renta. En materia de costos e inventarios podrían caber otras alternativas y análisis dependiendo del período de consumo.
Cordialmente,
Gabriel Vásquez Tristancho