Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Incremento en cuota de administración en P.H., NO aumenta automáticamente el arrendamiento


Incremento en cuota de administración en P.H., NO aumenta automáticamente el arrendamiento
Actualizado: 17 marzo, 2011 (hace 13 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • El aumento de la cuota ordinaria de administracin en una P.H. obliga al propietario, NO al arrendatario
  • Aumento de la cuota ordinaria, por regla general, no puede afectar el valor del arriendo de un inmueble
  • Pago de arriendo incluido administracin
  • El mismo incremento que haga la copropiedad a las cuotas ordinarias de administracin, puede ser aplicado en el arriendo de un inmueble?
  • Cuando excepcionalmente podra aumentar para el arrendatario su carga, por aumento en las cuotas ordinarias de administracin?

Es muy común el debate, pero no debería serlo, pues los incrementos en las Cuotas de Administración están en la Ley 675 de 2001, mientras que el incremento en el arriendo de un inmueble está en la Ley 820 de 2003.

El aumento de la cuota ordinaria de administración en una P.H. obliga al propietario, NO al arrendatario

Si bien la Ley 675 de 2001 establece que los Estatutos de una P.H. rigen tanto para los propietarios cómo para todos los demás moradores (arrendatarios); respecto a la obligación pecuniaria de las cuotas ordinarias y extraordinarias ésta obligación sólo se le impone al propietario del bien privado, no a los moradores-arrendatarios.

Aumento de la cuota ordinaria, por regla general, no puede afectar el valor del arriendo de un inmueble

Por regla general, una cosa es la obligación económica que tiene el propietario del inmueble con la copropiedad y otra muy distinta las obligaciones existentes entre el propietario y el arrendatario de su inmueble.

La Ley 820 de 2003, en su artículo 20 es muy claro al establecer que sólo el arrendador podrá incrementar el arriendo cada 12 meses de ejecución, o sea, cada 12 meses desde que inició el contrato, no como muchos creen erradamente que siempre se incrementa en enero (salvo que el contrato haya iniciado en enero).

Pago de arriendo incluido administración

Cuando se suscribe el contrato de arrendamiento de un inmueble en P.H., el arrendatario NO hará dos pagos en el mes. Simplemente hace un solo pago al arrendador y éste, será el encargado de pagar la administración de su inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal. De tal manera que si la Asamblea de la P.H. decide hacer un incremento en marzo o abril o decretar una Cuota Extraordinaria, ésta no se le puede cargar automáticamente al arrendatario en su valor mensual de arrendamiento.

¿El mismo incremento que haga la copropiedad a las cuotas ordinarias de administración, puede ser aplicado en el arriendo de un inmueble?

No. Pues los incrementos en las cuotas ordinarias de administración en una P.H., están sujetas a la decisión autónoma de la Asamblea de Propietarios, por lo que dicha libertad, puede conllevar a incrementos del 4%, 8%, 20%, 30%, lo que ellos decidan. (ver editorial: Aumento en Cuotas de Administración en Edificios o Conjuntos, ¿cuánto es lo máximo?)

Mientras que el incremento en el arriendo del inmueble está sujeto al máximo impuesto por el artículo 20 de la Ley 820 de 2003, o sea, cada 12 meses de ejecución y un incremento que no sea superior al incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon.

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Sobre incrementos de arriendo de en vivienda y locales comerciales, aquí los explicamos:

¿Cuando excepcionalmente podría aumentar para el arrendatario su carga, por aumento en las cuotas ordinarias de administración?

Cuando en el contrato de arrendamiento de un bien sujeto a P.H., sea de naturaleza comercial (local, bodega, oficina) y expresamente el arrendatario se compromete a pagar separadamente la cuota de administración y se compromete además, a cubrir los incrementos que ordene la Asamblea de Propietarios y así quede establecido en el contrato, pues éste contrato de arrendamiento no está sujeto a la Ley 820 de 2003 , sino al Código de Comercio, al ser un arrendamiento comercial.

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