Indemnización a la que se atiene el empleador por daños morales a causa de su negligencia
Los accidentes de trabajo o las enfermedades laborales pueden dar lugar a una pensión de invalidez. Sin embargo, cuando aquellas contingencias generen un daño grave en la integridad del trabajador, que sea atribuible a la negligencia del empleador, habrá lugar al pago de una cuantiosa indemnización.
Fecha de publicación:
9 de septiembre de 2019
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.
Los accidentes de trabajo o las enfermedades laborales pueden dar lugar a una pensión de invalidez. Sin embargo, cuando aquellas contingencias generen un daño grave en la integridad del trabajador, que sea atribuible a la negligencia del empleador, habrá lugar al pago de una cuantiosa indemnización.
Obligaciones especiales del empleador sobre la seguridad del trabajador
Precisamente, los dos primeros numerales de los artículos 57 y 348 del CST dan luces adicionales sobre las obligaciones que tiene el empleador sobre este aspecto, que básicamente se pueden simplificar en los siguientes términos:
Entregar los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para que los trabajadores realicen sus labores.
Proporcionar locales y elementos adecuados para la protección contra accidentes y enfermedades laborales, para garantizar razonablemente la seguridad y la salud a los trabajadores. Además, practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, de conformidad con lo establecido mediante la Resolución 2346 del 11 de Julio de 2007 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Así pues, el artículo 3 de la citada Resolución 2346 de 2007 dispone que el empleador debe realizar por lo menos las siguientes evaluaciones médicas ocupacionales:
Evaluación médica de pre-ingreso.
Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas, ya sean programadas o por cambios de ocupación).
Evaluación médica post-ocupacional o de egreso.
[pq]La omisión en la práctica de dichos exámenes puede ser usada como indicio grave en contra del empleador, para endilgársele responsabilidad patronal[/pq]; así que si usted es empleador o asesor del mismo, preste especial importancia sobre este aspecto.
De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, los empleadores también deben cumplir las siguientes obligaciones sobre salud ocupacional:
Establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a la salud en el trabajo.
Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores.
Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento en forma eficiente de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo.
Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores, y acerca de los métodos de su prevención y control.
Consecuencias del incumplimiento de las anteriores obligaciones a cargo del empleador
Los perjuicios morales se encuentran compuestos por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño individual o colectivo. Por ende, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció en la Sentencia bajo radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) del 28 de agosto de 2014, que en la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y las víctimas indirectas, que se distribuyen en la forma que se describirá a continuación. Sin embargo, se advierte que los valores de indemnizaciones relacionados se consideran como topes que en todo caso deberán ser probados para acceder a ellos, es decir, no en todos los casos se condenará al tope indemnizatorio porque el quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño:
Nivel 1: comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar. En palabras más técnicas, son los que se encuentran en el primer grado de consanguinidad (padres e hijos), cónyuges o compañeros permanentes o estables. A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv–. Se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Nivel 2: comprende la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente a 50 smmlv. Se requerirá la prueba del estado civil.
Nivel 3: está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil (tíos y sobrinos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente a 35 smmlv. Se requerirá la prueba del estado civil y prueba de la relación afectiva.
Nivel 4: aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25 smmlv. Se requerirá la prueba del estado civil y prueba de la relación afectiva.
Nivel 5: comprende las relaciones afectivas no familiares, también llamados “terceros damnificados”. A este nivel corresponde una indemnización equivalente a 15 smmlv. Se requerirá probar la relación efectiva para acceder a la indemnización.
Jeffrey Arcos Troyano
Abogado investigador en derecho laboral
Socio de la firma Moreno & Gutiérrez Abogados