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Información exógena año gravable 2015: IVA descontable se reporta en el formato 1005


Información exógena año gravable 2015: IVA descontable se reporta en el formato 1005
Actualizado: 17 mayo, 2016 (hace 8 años)

Para la información exógena del año gravable 2015, la DIAN ha solicitado que los contribuyentes obligados a presentarla reporten la información del IVA descontable que hayan solicitado en la declaración del IVA del 2015 (o declaraciones, dependiendo de la periodicidad) en el formato 1005.

El reporte del IVA descontable deben elaborarlo los contribuyentes que presenten el formato 1001, y que adicionalmente en la declaración o declaraciones del IVA del 2015 hayan solicitado valores por IVA descontable o, incluso, valores por el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, del cual también es posible llevar una parte como IVA descontable. Para este reporte se debe usar el formato 1005, en el que se deben informar los terceros con los cuales se originó la totalidad de los valores por IVA descontable que se llevó a las declaraciones del IVA durante el 2015, incluyendo el IVA descontable originado en las devoluciones en ventas y el valor que del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se pudo tomar como descontable.

“Cabe recordar que sobre el IVA descontable con los no domiciliados en Colombia, es obligación del pagador practicar la retención del IVA del 100%”

Además, si se tiene IVA descontable que nació como contrapartida de retenciones del IVA a personas o entidades no domiciliadas en Colombia, este se reportan con el NIT que la persona o entidad no domiciliada en el país emplea en el exterior, y en caso de que no usen NIT en el exterior, se les debe asignar un seudo-NIT de los que van en el rango 444.444.001 a 444.449.000, y tipo de documento 43; a ninguno de los terceros se le indica direcciones ni códigos de países. Igualmente, cuando alguien no domiciliado en Colombia preste servicios dentro del territorio nacional, el IVA se debe relacionar en el contrato suscrito con el no domiciliado, y dicho contrato hace las veces de factura. Cabe recordar que sobre el IVA descontable con los no domiciliados en Colombia, es obligación del pagador practicar la retención del IVA del 100% (ver el parágrafo del artículo 437-1 del ET).

Asimismo, el numeral 18.5.1 del artículo 18 de la Resolución 220 del 2014 indica que si las empresas habían primero generado el IVA con documentos equivalentes a factura (como por ejemplo, los tiquetes de máquinas registradoras en los cuales no hay nombre del cliente) y, por tanto, reportan tanto el ingreso como el IVA generado con el seudo-NIT 222.222.222, en tal caso, cuando deben registrar alguna devolución sobre ese tipo de ventas y, por ende, un IVA descontable por devolución en ventas, dicho IVA descontable sí se puede reportar usando el NIT 222.222.222 y el valor irá en la columna especial con la que cuenta el formato 1005 (ver la columna para IVA descontable por devolución en ventas).

Igualmente, por el hecho de haber diseñado la columna para reportar por aparte el IVA descontable que surge de una devolución en ventas, la DIAN podrá subsanar también el problema que se generaba hasta los reportes del 2010, cuando se debía reportar una devolución en ventas y el beneficiario era una persona natural o jurídica cliente de la empresa reportante, que no figura en el RUT de la DIAN como un responsable del régimen común facultado para generar IVA. En efecto, cuando dicho IVA de la devolución en ventas con este tipo de clientes quedaba reportado en la misma columna normal del IVA descontable que sí es facturado por empresas o personas del régimen común, la DIAN, por no conocer que ese IVA se originaba de una devolución en ventas, podía malinterpretar que la persona natural o jurídica debía haber declarado el IVA como generado.

La confusión que se podrá seguir presentando es cuando el reportante indique que tiene un IVA descontable en la columna del IVA normal, pero con una persona natural que pertenece al régimen simplificado. Obviamente este es un valor que figura como IVA descontable simplemente por el efecto que tienen las aplicaciones de las retenciones en la fuente a título del IVA asumidas con dichas personas del régimen simplificado, y no porque esa persona lo haya facturado al reportante.

En estos casos, como no hay nada que ayude a distinguir tal situación, cuando la DIAN vea el IVA descontable tomado por el reportante con esas personas, no podrá distinguir si fue que la persona natural les facturó dicho IVA descontable o si simplemente es un IVA descontable producto de la mecánica de las retenciones del IVA asumidas con el régimen simplificado. Para solucionar esto, se necesitaría que los registros en el formato 1005 usaran algún concepto diferenciador, pero dichos conceptos no han sido diseñados. Quizás la DIAN sencillamente cruzará la información del formato 1005 con la información sobre retenciones del IVA al régimen simplificado reportada en el formato 1001, pues en dicho formato existe una columna independiente para ese tipo de retenciones del IVA.

Por otra parte, si durante el 2015 se reportó algún valor en el renglón 76 del formulario 300 del IVA (por IVA que restaba dentro de la zona del IVA descontable y que correspondía al IVA de los inventarios de fácil destrucción que se daban de baja por pérdida o hurto; ver el parágrafo del artículo 486 del ET), en ese caso, al llevar tales valores dentro del formato 1005, los mismos se deben reportar como valores positivos a pesar de que en la declaración se hayan reportado como valores que restaban. Además, al llevar al formato 1005 como valor positivo el IVA de las mercancías dadas de baja por pérdida o hurto, se entendería que esos valores se reportarían con el NIT del informante, pues no tendría lógica reportarlos con los NIT de los proveedores a quienes se habían comprado las mercancías (a esos proveedores no se les hicieron devoluciones en compras; lo único que se hizo fue castigar los inventarios).

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Manejo del IVA prorrateado

“el IVA que se debe someter a prorrateo es únicamente el causado y/o pagado a un tercero y que se relaciona indistintamente con la generación de los ingresos excluidos, gravados y exentos del período”

En este punto conviene aclarar de qué forma se debió haber manejando durante el año el valor de los IVA que al final de cada bimestre, cuatrimestre, o año se sometían al prorrateo ordenado en el artículo 490 del ET, de forma que al momento de diligencia el formato 1005, dichos IVA sí se reporten correctamente, ya sea porque quedaban finalmente formando parte del valor de los gastos y se reflejarían en el formato 1001, o porque se dejaron como IVA descontable y se verán reflejados en el formato 1005. En efecto, el IVA que se debe someter a prorrateo es únicamente el causado y/o pagado a un tercero y que se relaciona indistintamente con la generación de los ingresos excluidos, gravados y exentos del período. Por esta razón, tal IVA es descontable, pero al final del bimestre, cuatrimestre o año, y luego de hacer el prorrateo ordenado por el artículo 490 del ET, se debe decidir cuál parte se deja como IVA descontable y cuál parte se reclasifica para registrarla como mayor valor del costo o gasto.

Al momento del prorrateo es cuando muchos deciden hacer un único registro dentro de la cuenta del IVA, acreditando el valor que van a enviar hacia los costos y gastos, y utilizando un solo tercero genérico o interno que se crea al interior de cada empresa, tales como prorrateo, o DIAN, y otros similares. Pero aquí es donde radica el error, pues al final del año en la cuenta del IVA no les quedaría claro cuáles son los terceros que sí formaron IVA descontable (y que se llevan al formato 1005) y cuáles son los terceros cuyo IVA fue eliminado de la cuenta del IVA descontable y llevado como mayor valor de los costos y gastos. Además, al elaborar el formato 1001 no sabrán de cuál(es) tercero(s) el IVA fue transitoriamente descontable, pero que finalmente se llevó al mayor valor del costo o gasto con dicho tercero. La única manera de solucionar estos impases es que en cada bimestre, cuatrimestre o año, al momento de decidir que un cierto monto de todo el IVA transitoriamente descontable se debía llevar al costo o gasto, el monto a acreditar se debe registrar justamente con el NIT de uno o varios de los terceros (cualquiera de ellos) con los que durante el período se registraron valores por IVA transitorio.

Manejo del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM como IVA descontable

Es importante destacar que en el formato 1005 que se debe usar para reportar el detalle del IVA descontable quedarán reportados valores que realmente correspondían al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que solo es cobrado por los productores a los distribuidores, y del cual se permite al consumidor final tomarse una parte como IVA descontable. Lo anterior pues la norma vigente durante el 2015 permitía que el consumidor final de la gasolina y el ACPM le pidiera al distribuidor de dichos combustibles que le certificara el valor de este impuesto implícito dentro de las compras de combustibles, y sobre dicho valor podría tomarse hasta el 35% como un IVA descontable.

Al respecto, cabe mencionar que la Resolución 220 del 2014 no diseñó ningún formato para que los distribuidores de gasolina y ACPM informaran el valor de este impuesto que estaba implícito en sus ventas –y del cual hasta el 35% podía ser tomado como IVA descontable por parte de los consumidores finales de dichos combustibles que fuesen responsables del IVA en el régimen común–. Por esto, si los consumidores finales de gasolina y ACPM sí se tomaron como IVA descontable hasta el 35% del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM implícito, ellos lo reportarán en el formato 1005, pero a los distribuidores de dichos combustibles no se les pide reportar los datos de este impuesto implícito que cobraron en sus ventas, por lo que no habrá cruces de información en dicho punto.

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