Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Informes de revisor fiscal: Dictamen sobre estados financieros


Actualizado: 17 noviembre, 2016 (hace 7 años)

Algunos revisores fiscales han actuado de forma equivocada al cumplir con esta obligación, pues suelen incorporar en un solo documento el dictamen ordenado por el artículo 208 del Código de Comercio y el informe anual a la asamblea o junta de socios establecido en el artículo 209 del mismo Código.

Es bueno resaltar que el mencionado artículo 208 está complementado y actualizado por el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, así:

ARTICULO 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.  Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente.

Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquellos y éstos existe la debida concordancia.”

Antes de adentrarnos en el contenido y forma del dictamen, es necesario recordar lo que la Ley 222 de 1995, en su artículo 37, define como estados financieros certificados:

ARTICULO 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.”

Queda claro, entonces, que certificar los estados financieros no implica dictaminarlos, puesto que son procesos diferentes. La certificación es una declaración específica sobre la certeza de las afirmaciones que se hacen en los estados financieros (clasificación, valuación, existencia real, derechos, obligaciones y restricciones, relación de causalidad de costos y gastos con los ingresos, etc.), y está a cargo tanto del representante legal como del contador público que prepara dichos estados a certificar. Ambos deben firmarlos en calidad de certificadores y ambos tienen las mismas responsabilidades con relación a ellos.

Por otra parte, para que el revisor fiscal pueda dictaminar los estados financieros es indispensable que antes hayan sido certificados en los términos establecidos por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, ya comentado. Así lo exige, con claridad absoluta, el artículo 38 de la misma ley al indicar que: “ Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado…”.

El dictamen sobre los estados financieros es una manifestación escrita por el contador público responsable de ella, en la cual da fe pública sobre la certeza y validez de lo contenido en dichos estados financieros, manifestación que en todos los casos debe efectuarse en un documento adjunto a ellos. El contador público que dictamina debe firmar en el cuerpo de los estados financieros, citando el número de su tarjeta profesional y en qué calidad firma (revisor fiscal, auditor externo, contador independiente), además de agregar siempre al pie de su firma la expresión “ver dictamen adjunto” u otra que signifique lo mismo.

El artículo 208 del Decreto especial 410 de 1971 dice de manera concreta que se trata de un dictamen sobre “balances generales” (En la actualidad este término debe interpretarse como “estados financieros”, según lo establece el artículo 38 de la Ley 222 de 1995) y estipula en forma taxativa cuál es su contenido mínimo. Si examinamos con atención la norma, podemos concluir que se refiere solo a los estados financieros y en ningún momento a las operaciones de la empresa, actos de los administradores, calidad del control interno u otros aspectos que deberían ser conocidos exclusivamente por sus propietarios y administradores, al igual que por las autoridades competentes del Estado.

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Solo dos aspectos que no se relacionan de manera directa con los estados financieros deben incluirse dentro del dictamen emitido por el revisor fiscal:

1. Indicar  “…si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea o junta directiva, en su caso”, como se proclama en el numeral 3 del artículo 208 del Decreto 410 de 1971.
2. Lo exigido por el artículo 11 del Decreto reglamentario 1406 de 1999, respecto a los aportes para seguridad social:

ART. 11.- Certificaciones de Contadores y revisores fiscales. Los aportantes obligados a llevar libros de contabilidad que, de conformidad con lo establecido por el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal, deberán exigir que dentro de los dictámenes que dichos revisores deben efectuar sobre los estados financieros de cierre e intermedios, se haga constar claramente si la entidad o persona aportante ha efectuado en forma correcta y oportuna sus aportes al sistema…”

No es correcto que el revisor fiscal incluya en un solo documento lo ordenado por los artículos 208 y 209 del Decreto 410, pues el dictamen debe referirse a los estados financieros y no tiene destinatarios específicos, ya que es de libre y público conocimiento, mientras que el informe “a la asamblea o junta de socios” sí debe dirigirse al máximo órgano social (asamblea en caso de sociedades de capital o junta de socios en el de sociedades de personas) y se refiere a actos de los administradores y operaciones de la empresa que solo deben ser conocidos por los propietarios y administradores de la empresa y por las autoridades competentes del Estado.

Por lo general, son muchas las entidades públicas y privadas que solicitan estados financieros dictaminados, los cuales siempre deben presentarse acompañados del dictamen del revisor fiscal (donde lo hay). Entre dichas entidades se encuentran superintendencias, bancos y otras compañías financieras, empresas a las que se presenta información para participar en licitaciones, inversionistas, proveedores y clientes. A estas solo les interesa la información contenida en los estados financieros y no es conveniente que conozcan datos privados de operaciones y manejo de las organizaciones.

El informe a la asamblea o junta de socios, por el contrario, tiene como destinatario específico, de acuerdo con lo establece el artículo 209 del decreto 410 de 1971, a la asamblea de accionistas o la junta de socios, según el caso. La información que tal informe contiene no puede ser divulgada de manera libre e ilimitada, en cambio, debe ser de conocimiento restringido solo para los propietarios y administradores y, en casos especiales o tras exigencia de las normas legales, para los organismos de inspección, vigilancia y control del Estado o las autoridades judiciales que lo requieran.

El numeral 5 del artículo 208 del Código de Comercio pide que en su dictamen el revisor fiscal incluya “Las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.”

De acuerdo con la práctica profesional y con las antiguas normas de auditoría generalmente aceptadas, existen 3 clases de dictámenes sobre estados financieros:

1. Limpio o sin salvedades.
2. Con salvedades.
3. Negativo.

Además, el revisor fiscal puede abstenerse de dictaminar cuando por cualquier circunstancia no puede obtener evidencia válida y suficiente sobre los estados financieros. La abstención de opinión no es otra clase de dictamen, como lo afirman varios estudiosos del tema. No puede serlo ya que no hay dictamen.

CP. Carlos Humberto Sastoque
carsastoque@yahoo.com

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