La renta bruta o la pérdida en la enajenación de activos se determina a partir de la diferencia entre el precio de venta y el costo del activo enajenado; en el caso de los bienes raíces, el precio de venta no puede ser inferior al costo o al avalúo. Algunas pérdidas no son deducibles.
Si durante el año gravable 2016 se vendieron bienes raíces, el precio de venta fijado en la transacción para efectos fiscales no podía ser inferior al costo o al avalúo que tenía el bien a la fecha de su enajenación, pues en tal caso, se hubiese generado una pérdida que no sería considerada como deducible. Lo anterior, tiene su sustento en lo estipulado en el inciso cuarto del artículo 90 del ET en el que se establece que en el caso de los bienes raíces, para efectos de determinar la renta bruta producto de la enajenación, no es aceptable un precio que esté por debajo del costo del avalúo catastral o autovalúo.
En torno al artículo 90 del ET es válido traer a colación que la renta bruta o la pérdida de la enajenación de activos se determina a partir de la diferencia entre el precio de venta y el costo del activo enajenado, y que dicho precio puede ser el equivalente al valor comercial, el cual no puede diferir de forma notoria del precio comercial promedio (se considera que no existe una diferencia notoria cuando el precio asignado entre las partes no se aparte del 25 % de los precios establecidos por el comercio para el mismo tipo de bienes –en términos de calidad, naturaleza condiciones y estado del activo–).
Por otra parte, es necesario tener en cuenta que cuando se generen pérdidas por los siguientes conceptos, estas no serán aceptadas fiscalmente: