Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ingresos por venta de activos fijos, aspectos a tener en cuenta al declararlos en renta


Actualizado: 19 septiembre, 2017 (hace 7 años)

Si durante el año gravable 2016 se vendieron bienes raíces, el precio de venta fijado en la transacción para efectos fiscales no podía ser inferior al costo o al avalúo que tenía el bien a la fecha de su enajenación, pues en tal caso, se hubiese generado una pérdida que no sería considerada como deducible. Lo anterior, tiene su sustento en lo estipulado en el inciso cuarto del artículo 90 del ET en el que se establece que en el caso de los bienes raíces, para efectos de determinar la renta bruta producto de la enajenación, no es aceptable un precio que esté por debajo del costo del avalúo catastral o autovalúo.

En torno al artículo 90 del ET es válido traer a colación que la renta bruta o la pérdida de la enajenación de activos se determina a partir de la diferencia entre el precio de venta y el costo del activo enajenado, y que dicho precio puede ser el equivalente al valor comercial, el cual no puede diferir de forma notoria del precio comercial promedio (se considera que no existe una diferencia notoria cuando el precio asignado entre las partes no se aparte del 25 % de los precios establecidos por el comercio para el mismo tipo de bienes –en términos de calidad, naturaleza condiciones y estado del activo–).

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que cuando se generen pérdidas por los siguientes conceptos, estas no serán aceptadas fiscalmente:

  • Pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos (ver artículo 151 del ET).
  • Pérdidas por enajenación de activos de sociedades a socios, según lo estipula el artículo 152 del ET.
  • Pérdidas generadas en la enajenación de acciones o cuotas de interés social tal como lo establece el artículo 153 del ET.

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