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Inhabilidades e incompatibilidades del Revisor Fiscal

Recordemos las inhabilidades e incompatibilidades del Contador para aceptar la designación como Revisor Fiscal, pues el Tribunal Disciplinario de la JCC castiga drásticamente su violación.

Fecha de publicación: 24 de julio de 2014
Inhabilidades e incompatibilidades del Revisor Fiscal
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Recordemos las inhabilidades e incompatibilidades del Contador para aceptar la designación como Revisor Fiscal, pues el Tribunal Disciplinario de la JCC castiga drásticamente su violación.

Inhabilidad e incompatibilidad, es diferente

La inhabilidad es una condición legal propia de quien aspira a ejercer el cargo que impide su elección y nombramiento, y cuya inobservancia significaría al Revisor Fiscal una sanción de carácter disciplinario, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la definición extensa a las inhabilidades en la Sentencia C-558 de 1994 y la Sentencia C-483 DE 1998.

La incompatibilidad se entiende como aquella circunstancia que surge durante el desarrollo de una actividad y que constituye impedimento para continuar ejerciendo el cargo so pena de contrariar las disposiciones legales y éticas, lo cual significa que el sujeto debe abstenerse de aceptar otros encargos o generar otros vínculos. Constituyen incompatibilidades las inhabilidades sobrevinientes, es decir, que se materializan cuando ya se está ejerciendo el cargo. Aquí se puede apreciasr un ejemplo de Inhabilidad Sobreviniente.

Para el Revisor Fiscal, el hecho de concretarse la prohibición pone en tela de juicio los pilares del ejercicio de su labor, como son la independencia y la objetividad, afectados por convertirse eventualmente en juez y parte frente a las actividades relacionadas con la fiscalización, como se puede ver en los Conceptos 131/05 y 133/05 emitidos por la Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Circular Externa N.° 033 de 1999 de la Junta Central de Contadores.

Inhabilidades para ejercer la Revisoría Fiscal

Según el Código de Comercio en su Artículo 205, podríamos resumir que no puede ser Revisor Fiscal en una sociedad comercial quien tenga vínculos con los administradores, funcionarios directivos, auditor o contador y cajeros de la misma sociedad en los siguientes grados:

  • De consanguinidad hasta en 4º grado. (v.g. hijos, nietos, bisnietos, tataranieto, padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, hermanos, tíos y sobrinos)
  • De matrimonio,
  • De afinidad hasta el 2º grado (suegros, yernos o nueras, cuñados)
  • Primero civil (como hijos y padres adoptivos). Concepto 220-034066 mayo 7 de 2008 de la Supersociedades sobre el particular.

Asimismo, tampoco podrá asumir como Revisor Fiscal:

  • Quien tenga la calidad de socio o asociado, accionista o propietario cuotas o partes de interés,
  • Quienes tengan alguna de las calidades que se describen como socio, accionista, etc., en una empresa subordinada o matriz, tal como se describe en la ley 222 de 1995 en sus artículos 26, 27, 28.
  • Quien se desempeña como empleado de la sociedad, una sucursal o su matriz.

Finalmente podríamos agregar, que el Revisor Fiscal no puede ocupar otros cargos distintos para la sociedad en la que ha sido nombrado, mientras durante su labor como Revisor para dicha sociedad, tanto en la subordinada o la matriz.

Recuerde que en las P.H. exclusivamente residenciales, el Revisor Fiscal puede ser propietario o inquilino, pero jamás podrá tener vínculos consanguíneos hasta el 4º grado, 1º civil, 2º de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones con el Administrador o con el Consejo de Administración. (Art. 50 Ley 43 de 1990)

Quien ejerce como Contador del ente social, ¿puede ser nombrado como Revisor Fiscal?

El Artículo 51 de la Ley 43 de 1990 establece que si el Contador actuó como tal para una sociedad, debe rehusar el cargo o funciones de Auditor Externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante los (6) seis meses después de haber dejado sus funciones como el Contador.

Revisor Fiscal a Contador de la misma empresa

Según el artículo 48 de la Ley 43 de 1990 la inhabilidad está presente por un año, por lo que no se le puede evadir argumentando que la función de Revisor Fiscal o del Contador era bajo un contrato de trabajo y el otro por contrato de prestación de servicios o viceversa. No importa la denominación, debe dejar pasar el tiempo exigido en la norma, de lo contrario estaría auditando sus propios balances, libros, etc.

Consecuencias de violar las inhabilidades e incompatibilidades para ejercer como Revisor Fiscal

La Revisoría Fiscal es la Auditoría independiente de los Estados Financieros, garantizándole a los asociados, al Estado y a la sociedad en general, que será un protector de la confianza pública, la moralidad, la transparencia en el control y vigilancia de la actividad contable de una empresa, significando esto, una protección al interés público, pues entre sus funciones se encuentran cerciorarse que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajusten a las prescripciones estatutarias, a las decisiones de la asamblea; dar cuenta por escrito al máximo órgano según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios.

También colabora con las entidades oficiales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías y rendirles informes a que haya lugar o le sean solicitados; velar porque se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones, porque se conserven debidamente la correspondencia y comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines. Etc.

De tal manera, que el Contador que acepte la denominación como Revisor Fiscal bajo una inhabilidad o incompatibilidad, tiene que ser castigado con todo el rigor del caso, pues está defraudando la fe pública y para ello, debe el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, imponer las sanciones establecidas en la Ley 43 de 1990 (Amonestación, Multas, Suspensión de la inscripción, Cancelación de la inscripción) como lo viene haciendo.

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