Para el revisor fiscal, el hecho de concretarse la prohibición pone en tela de juicio el ejercicio de su labor. Este profesional no puede ocupar otros cargos en la sociedad en la que ha sido nombrado mientras desarrolle su labor como revisor para dicha sociedad, tanto en la subordinada como en la matriz.
La inhabilidad es una condición legal propia de quien aspira a ejercer el cargo que impide su elección y nombramiento, y cuya inobservancia significaría al revisor fiscal una sanción de carácter disciplinario, según el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la definición extensa a las inhabilidades en la Sentencia C-558 de 1994 y la Sentencia C-483 de 1998.
Por otra parte, la incompatibilidad se entiende como aquella circunstancia que surge durante el desarrollo de una actividad y que constituye impedimento para continuar ejerciendo el cargo so pena de contrariar las disposiciones legales y éticas, lo cual significa que el sujeto debe abstenerse de aceptar otros encargos o generar otros vínculos. Constituyen incompatibilidades las inhabilidades sobrevinientes, es decir, que se materializan cuando ya se está ejerciendo el cargo.
Para el revisor fiscal, el hecho de concretarse la prohibición pone en tela de juicio el ejercicio de su labor, como son la independencia y la objetividad, afectados por convertirse eventualmente en juez y parte frente a las actividades relacionadas con la fiscalización.
Según el Código de Comercio en su artículo 205, no puede ser revisor fiscal en una sociedad comercial quien tenga vínculos con los administradores, funcionarios, directivos, auditor o contador y cajeros de la misma sociedad en los siguientes grados:
Asimismo, tampoco podrá asumir como revisor fiscal:
Finalmente, el revisor fiscal no puede ocupar otros cargos en la sociedad en la que ha sido nombrado, mientras desarrolle su labor como revisor para dicha sociedad, tanto en la subordinada como en la matriz.
En las propiedades horizontales exclusivamente residenciales, el revisor fiscal puede ser propietario o inquilino, pero jamás podrá tener vínculos consanguíneos hasta el 4º grado, 1º civil y 2º de afinidad, o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones con el administrador o el consejo de administración.