Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Inhabilidades para firmar declaraciones tributarias y para ser revisor fiscal


El artículo 660 del Estatuto Tributario –ET– dispone:

 “Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción (valor año base 1992).

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente”.

Por su parte, el artículo 216 del Código de Comercio señala:

Artículo 216. El revisor fiscal que no cumpla las funciones previstas en la ley, o que las cumpla irregularmente o en forma negligente, o que falte a la reserva prescrita en el artículo 214, será sancionado con multa hasta de [veinte mil pesos], o con suspensión del cargo, de un mes a un año, según la gravedad de la falta u omisión. En caso de reincidencia se doblarán las sanciones anteriores y podrá imponerse la interdicción permanente o definitiva para el ejercicio del cargo de revisor fiscal, según la gravedad de la falta”.

Obsérvese que en el primer caso se inhabilita para firmar declaraciones tributarias y en el segundo para ejercer como revisor fiscal. Quiere decir que el profesional de la contabilidad podría ejecutar otras tareas propias de las ciencias contables. Los castigos (en el primer caso por existir regla expresa y en el segundo por su propia naturaleza) deben ser informados a las cámaras de comercio. Poco sentido tiene que el legislador limite las penas y luego, en otra investigación por los mismos hechos, la Junta Central de Contadores –JCC– imponga, con base en la Ley 43 de 1990, castigos de mayor alcance.

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Esta situación se produce porque los jueces y las autoridades han dado en sostener que no se desconoce el principio nom bis in idem cuando la nueva pena se basa en normas legales distintas, es decir, en otros bienes jurídicos. Nosotros no compartimos esta posición porque todas las penas impuestas en materia contravencional tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de la ley. Para solucionar esta situación hemos propuesto que se faculte únicamente a la JCC para imponer castigos, en virtud de investigaciones y acusaciones hechas por las demás autoridades. Hasta el momento nadie quiere ser desprendido de su poder. Así que puede ser que a un contador le vaya muy mal.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor de Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 5636, febrero 15 de 2021

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana
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