Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Interés de mora abril – junio 2007 – Gabriel Vásquez


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

La Ley 1066 del 29 de Julio de 2006, mas conocida como “Normalización de Cartera”, introdujo cambios sustanciales en la forma de liquidar los intereses moratorios para las obligaciones administradas por la DIAN. A continuación un resumen del instructivo 09 del 29 de septiembre de 2006:

1.- Derogó el inciso 2° del artículo 634, lo cual se traduce en que los intereses no se liquidarán a la tasa vigente a la fecha del pago, sino que frente a los mismos se aplica el sistema de causación diaria;

2.- Derogó los incisos 3° y 4° del artículo 814 y el inciso 2° del artículo 814-3, con lo cual modifica sustancialmente la aplicación de la prelación en la imputación de los pagos, buscando con ello garantizar una amortización equitativa de las obligaciones, en la medida en que cada uno de los pagos del contribuyente se imputará tanto a capital como a intereses y a sanciones, estas últimas actualizadas cuando a ello haya lugar.

La imputación de los pagos pasa de ser, primero a sanciones segundo intereses y por último a impuestos anticipos y retenciones, para ser imputados proporcionalmente de acuerdo a la participación de cada uno de los conceptos (sanciones, intereses y capital), respecto del total de la obligación objeto de pago.

Para la aplicación de esta norma de carácter permanente, será necesario sumar los rubros para obtener el total de la obligación y dividir cada uno de ellos en dicho total, dando como resultado los porcentajes de participación, los cuales serán aplicados al valor total pagado.

Por efectos de la derogatoria expresa de los incisos tercero y cuarto del artículo 814, así como del inciso segundo del artículo 814-3 del Estatuto Tributario, las facilidades de pago que se concedan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, diferentes a las contempladas en las alternativas transitorias que operan hasta el 29 de enero de 2007, únicamente tendrán el beneficio del plazo ya que la tasa de interés será la que se cause de conformidad con la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera para cada mes de mora.

Las facilidades de pago que se hayan suscrito antes del 29 de julio de 2006 y no se les haya dictado resolución de incumplimiento, continuarán con todas las prerrogativas de la legislación bajo la cual fueron proferidas y de acuerdo a los términos pactados.

3.- Los intereses se causarán con la tasa efectiva de usura vigente para cada mes certificada por la Superintendencia Financiera.

4.- El interés de mora se calculará en adelante dentro del contexto del interés compuesto, utilizando como referencia la Tasa de Usura, la cual es certificada como una Tasa Efectiva Anual (E.A.), por lo que se hace necesario utilizar la fórmula que de acuerdo con la técnica financiera permite obtener el resultado esperado.

5.- Los intereses generados hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley de normalización de cartera, se deberán calcular con la normatividad vigente para la época, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha, para que a partir de la vigencia de la esta ley se aplique la nueva fórmula y tasa sobre los pagos realizados con posterioridad a la citada fecha.

6.- Para aplicar las fórmulas para el cálculo del interés efectivo se debe tener en cuenta:

a)    Que dentro del contexto de Interés Compuesto los intereses generados son reinvertidos en el momento de ser causados.

b)    La tasa de interés efectiva supone la reinversión acumulada y sucesiva de interés a la misma tasa nominal.

c)    Que la tasa de interés Efectiva Anual, se caracteriza por liquidar intereses al final de cada año, y como la causación de los intereses moratorios para el caso de las obligaciones administradas por la DIAN se da en períodos de un día, es necesario liquidar los intereses proporcionales al tiempo de la mora.

d)    Para el manejo matemático de la tasa efectiva, ésta solo se puede operar exponencialmente y que por lo tanto no se puede dividir ni multiplicar.

 

Tasa aplicables

Debido que la liquidación de intereses se efectuará con las tasas vigentes para cada período de incumplimiento, se requiere disponer de cuales tasas se aplicarán para cada mes de atraso. Por esta razón incluimos en las tablas 1 y 2 las vigentes hasta el 30 de junio de 2007.

Tabla 1. TASAS DE INTERÉS APLICABLES ANTES LEY 1066 DE 2006

TASA DE INTERES ANUAL %

PERIODO

FUNDAMENTO LEGAL

24.99

1º de noviembre de 2004 – 28 de febrero de 2005

D.R. 3457/2004, art. 1º

25.22

1º de marzo de 2005 – 30 de junio de 2005

D.R. 297/2005, art. 1º

24.58

1º de julio de 2005 – 31 de octubre de 2005

D.R. 2000/2005, art. 1º

23.33

1º de noviembre de 2005 – 28 de febrero de 2006

D.R. 3599/2005, art.1º

22.31

1º de marzo de 2006- 30 de junio de 2006

D.R. 549/2006, art.1º

20.63*

1º de julio de 2006- 28 de julio de 2006

D.R. 2154/2006, art. 1º

*NOTA: Según la Circular 69 del 11 de agosto del 2006, proferida por la DIAN , los intereses generados hasta el 28 de julio del 2006 se calcularán y causarán a la tasa vigente para dicha fecha, esto es al 20.63%, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha; también se indica que tratándose de facilidades que se hayan declarado incumplidas, los intereses causados a 28 de julio del 2006 corresponderán a la tasa más alta entre la pactada en el acuerdo y la vigente a la fecha del corte; esto es, al 28 de julio del 2006.

Fuente: Legis Renta Código Interno 3295

 

Tabla 2. TASAS DE INTERÉS APLICABLES DESPUES LEY 1066 DE 2006

Mes

 

Fundamento legal

 

Interés bancario corriente efectivo anual %

 

(1) Tasa de interés moratorio

%

AÑO 2006

Julio

Superfinanciera,

Res. 1103/2006

15.08

22.62

Agosto

 

Superfinanciera,

Res. 1305/2006

15.02

 

22.53

Septiembre

 

Superfinanciera,

Res. 1468/2006

15.05

 

22.575

Octubre a Diciembre/2006

Superfinanciera,

Res. 1715/2006

15.07

 

22.605

AÑO 2007

Enero-Marzo

 

D.R. 4090/2006 y 018/2007; Superfinanciera, Res. 2441/2006 y Res. 008/2007

21.39

 

32.09

Febrero 26 – Marzo 31

DR 519 de 2007; Superfinanciera, Res. 2441/2006 y Res. 008/2007

13,83

20,75

1º de abril  y 30 de junio de 2007

DR 519 de 2007; Superfinanciera, Res. 0428/2007

16,75

25,125

NOTAS: 1. Equivalente a la tasa de interés legal máxima permitida, correspondiente a la suma del interés bancario corriente más la mitad del mismo, dentro del límite consagrado en el artículo 305 del Código Penal. A partir de la Resolución 1715 del 29 de septiembre del 2006, expedida por la Superintendencia Financiera , se modifica a un trimestre la periodicidad de la certificación del interés bancario corriente.

2. El Decreto Reglamentario 4090 del 20 de noviembre del 2006, modificado por el Decreto 018 del 4 de enero del 2007 y reglamentado mediante las resoluciones 2441 del 29 de diciembre del 2006 y 008 del 4 de enero del 2007, señalaron las tasas de interés bancario corriente para las modalidades de crédito comercial, de consumo y la de microcrédito. Por disposición del artículo 3º del Decreto 4090 del 2006, las personas diferentes a las vigiladas por las superintendencias Financiera de Colombia y de la Economía Solidaria , deberán tener en cuenta para todos los efectos legales, el interés bancario corriente más alto de los certificados, es decir 21.39% (enero – marzo de 2007) efectivo anual el cual fue señalado en las dos resoluciones mencionadas.

3. El Artículo 3 del DR 519 del 26 de Febrero de 2007, dispuso lo siguiente” En todos los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones mencionadas en el inciso anterior, Únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario.”

Fuente: Legis Renta 3295 Código Interno 3295

Resaltamos que la NOTA 3 y las tasas aplicables con posterioridad al DR 519 de 2007, fue adicionada por el autor y no es del original del texto de Legis, en la cual se cambia el parámetro establecido en el DR 018 de 2007.

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socios impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail: gvasquet@yahoo.es

 

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