Las empresas siguen evitando sus responsabilidades como empleadores. Estos son los problemas de la intermediación a través de otras empresas dedicadas a subcontratar personal para enviarlo a trabajar a favor de terceros. Conozca los posibles escenarios de ser condenadas a responder solidariamente.
Las empresas siguen evitando sus responsabilidades como empleadores. Estos son los problemas de la intermediación a través de otras empresas dedicadas a subcontratar personal para enviarlo a trabajar a favor de terceros. Conozca los posibles escenarios de ser condenadas a responder solidariamente.
Hablar de intermediarios laborales arrastra implícitamente consigo la contratación de trabajadores para prestar servicios a un tercero, por su cuenta; también existen las agencias de empleo, que están dirigidas directamente a quien aspira a un empleo sin que se medie relación jurídica laboral alguna. De estos últimos no haremos referencia en esta oportunidad, sino de la forma particular de intermediación contemplada en el numeral segundo del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, en la cual [pq]el intermediario, además de contratar directamente a los trabajadores para brindar sus servicios a un tercero, los coordina en la actividad que desarrollan[/pq] y actúa como empresario independiente, utilizando los servicios de los trabajadores así contratados, los locales, equipos, maquinarias, herramientas y otros elementos de un empleador, para beneficio de este.
Tengamos en cuenta que una de las características principales de los intermediarios es que la relación que se da entre este y quien tiene la calidad de verdadero empleador no es de tipo laboral, sino propiamente de un mandato, pues los intermediarios actúan como verdaderos representantes del empleador. El intermediario puede actuar coordinando trabajos en la sede del verdadero empresario, inmerso en sus líneas de producción, siempre y cuando se trate de actividades propias o conexas con el giro ordinario de los negocios del beneficiario, que es lo que lo distingue del simple intermediario.
Intermediario con apariencia de contratista independiente o representante del empleador
Cuando existe un intermediario que actúa con apariencia de contratista independiente o como representante del empleador, no se exime al empresario (verdadero empleador) que ejerce la dirección de los trabajadores de forma directa o por medio de sus colaboradores, etc., de sus obligaciones laborales, por el simple mandatario, así sea una empresa que actúe como contratista independiente.
En esta circunstancia, el intermediario que coordina trabajadores para prestar servicios a un tercero que tendrá el carácter de empleador, podrá continuar actuando durante el vínculo laboral que surge exclusivamente entre el empleador (empresa beneficiaria) y el trabajador. De ahí que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al tratar este tema manifieste, en la Sentencia 12187 del 27 de octubre de 1999, M.P. José Roberto Herrera Vergara, que:
«[…] en este evento el intermediario puede coordinar trabajos con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica de mejor manera que la ley colombiana (art. 1°, D. 2351/1965) considere al intermediario “representante” del empleador […] de modo que si quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será este y no el simple testaferro sino el verdadero patrono y por tanto no puede eludir sus deberes laborales».
Al obrar como simple intermediario o como intermediario con apariencia de contratista independiente o representante del empleador, este debe notificar de forma expresa su calidad y manifestar el nombre del empleador. De lo contrario, quien contrata responde solidariamente por las obligaciones de este (empleador).
Propongamos un ejemplo para ilustrar la temática:
Una institución prestadora de salud –IPS– celebra un contrato comercial de prestación de servicios con otra empresa para encargarle a esta última que le preste los servicios de aseo y lavandería dentro de sus instalaciones. La empresa contratista se encarga en adelante de contratar directamente el personal que irá a trabajar dentro de la IPS, pero al momento de celebrar los contratos laborales no especifica y guarda silencio escrito respecto de que la labor encomendada se realizará en la IPS beneficiaria y no en la empresa contratista.
El problema aparece cuando la trabajadora sufre, por ejemplo, un accidente de trabajo y acude a demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues, si resulta que la empresa contratista que celebró el contrato con la trabajadora demandante no advirtió expresamente su calidad de intermediario, será integrado a la demanda en calidad de litisconsorcio necesario, pues su responsabilidad es solidaria en razón al mandato del artículo 36 del CST.
Antes de continuar, es preciso señalar que no en todos los casos sucede que el contratista independiente sea un intermediario del empleador, así como sucede con las empresas de servicios temporales –EST–, o por lo menos ese es el deber ser de las cosas. Así pues, las EST son verdaderos empleadores y el incumplimiento de una entidad de esa naturaleza en el pago de alguna erogación onerosa a cargo de un trabajador en misión no genera responsabilidad solidaria con la empresa usuaria, por cuanto no se consideran contratistas independientes en los términos del artículo 34 del CST. No obstante, cuando se contrate ilegal o indebidamente personal en misión, la empresa beneficiaria será solidariamente responsable por este tipo de cargos, porque precisamente la EST pasa a ser un simple intermediario que no anuncia tal calidad.
Jeffrey Arcos Troyano
Abogado investigador en derecho laboral
Socio de la firma Moreno & Gutiérrez Abogados SAS
*Exclusivo para Actualícese